EXP. N.° 00189-2014-PHC/TC

LIMA

EDMUNDO PONCE FONSECA

A FAVOR DE LOS TRABAJADORES

DE CONCYTEC Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Ponce Fonseca contra la resolución de fojas 53, su fecha 26 de agosto de 2013, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de mayo de 2013, don Edmundo Ponce Fonseca interpone demanda de hábeas corpus a favor de los trabajadores y profesionales del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONCYTEC) y a favor de “la jerarquía de la Iglesia Católica del Perú” (Sic.), y la dirige contra la presidenta del CONCYTEC, doña María Gisella Orceda Fernández, solicitando que se disponga se deje sin efecto la resolución emitida por la emplazada, por considerar que dicho pronunciamiento administrativo restringe la libertad de culto de los beneficiarios. Al respecto, afirma que la resolución cuestionada contiene una medida irracional, identifica a la persona que la emitió y la responsabilidad que en ella recae, por lo que debe ser dejada sin efecto.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. En tal sentido, se tiene que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, del estudio de los argumentos expuestos en la demanda, este Colegiado no advierte la manifestación de hechos que generen una afectación negativa a la libertad individual que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, escenario en el que la procedencia del hábeas corpus resulta inviable. Además, el derecho invocado (libertad de culto) no es un derecho protegido a través del presente proceso constitucional. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda por falta de incidencia negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA