EXP. N.° 00190-2014-PHC/TC

PIURA

SINDICATO UNICO DE

TRABAJADORES DEL

GOBIERNO REGIONAL

DE PIURA

Representado(a) por

JUAN DEL CARMEN

BURGOS CABANILLAS

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Del Carmen Burgos Cabanillas y don Manuel Mejía Antón, en sus calidades de Secretario General y Secretario de Defensa del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno Regional Piura-SUITRAGOBREG PIURA, respectivamente, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 28 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de octubre del 2013, don Juan Del Carmen Burgos Cabanillas y don Manuel Mejía Anton, en sus calidades de Secretario General y Secretario de Defensa del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno Regional Piura-SUITRAGOBREG PIURA, interponen demanda de hábeas corpus contra doña Victoria Justina Allemant Luna, en su calidad de Fiscal a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura. Solicitan la anulación de la investigación fiscal y la que denominan acción persecutoria ilegal por delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo, falsedad genérica y omisión de actos funcionales (Caso N.ª 1095-2013). Alegan la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual  en conexidad con el derecho al debido proceso entre otros derechos.  

 

2.      Que sostiene que el 8 de febrero del 2013 se realizó la Asamblea General Extraordinaria donde se acordó la prórroga, por única vez, de la Junta Directiva del sindicato para el periodo 2013-2014; acto que fue comunicado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura. Agregan que los señores Gerardo Alvarado Paiba y María Maza Córdova, sin ser afiliados al sindicato ni representantes de la mencionada dirección, interpusieron apelación contra la resolución que tiene por comunicada y registrada la citada Junta Directiva, solicitando también la nulidad del procedimiento de inscripción y de la elección; todo lo cual fue desestimado. Añaden que dichas personas también interpusieron demanda de amparo solicitando la nulidad del acuerdo de prórroga, aduciendo los mismos hechos que fueron materia de apelación, demanda que fue declarada improcedente. A ello, refieren que dolosamente interpusieron denuncia penal arguyendo los mismos hechos que alegaron en dichas apelación y demanda. La fiscal demandada confabulándose con los denunciantes realizó una investigación y una persecución ilegal en claro abuso de poder y a sabiendas que investigaba los mismos hechos que fueron materia de la referida apelación y demanda de amparo, pretendiendo calificar los hechos por los delitos en mención pese a no haberse determinado la falsedad por la autoridad administrativa ni por el Poder Judicial; además, se trata de un asunto de carácter civil.

 

3.      Que  la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.       Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus, por cuanto dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exps. N.º 4052-2007-PHC/TC; N.º 5773-2007-PHC/TC; N.º 2166-2008-PHC/TC, 07961-2006-PHC/TC, 5570-2007-PHC/TC y 0475-2010-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y al principio ne bis in ídem en el marco de la investigación preliminar o al formalizar la denuncia; ello ha de ser posible siempre que exista conexidad entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación o amenaza al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual.

 

6.      Que el  supuesto de hecho referido en el fundamento anterior no se presenta en el caso de autos, pues se advierte que los hechos que el accionante considera lesivos a los derechos constitucionales invocados, tales como: la fiscal demandada confabulándose con los denunciantes realiza una investigación y una persecución ilegal en claro abuso de poder y a sabiendas que investiga los mismos hechos que fueron materia de la referida apelación y demanda de amparo, pretendiendo calificar los hechos por los delitos en mención pese a no haberse determinado la falsedad por la autoridad administrativa ni por el Poder Judicial; además, se trata de un asunto de carácter civil, no tiene incidencia directa en su derecho a la libertad personal ni constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, puesto que de autos no se advierte  que en la referida investigación fiscal se haya impuesto medidas que restrinjan la libertad de los investigados, por lo tanto, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (Exps. Nº 4052-2007-PHC/TC, Nº 4121-2007-PHC, Nº 0195-2008-PHC, 02957-2011-PHC/TC, 3960-2011-PHC/TC, entre otras). Consecuentemente resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN