EXP. N.° 00191-2013-Q/TC

CAMANA

REYNA MARIA

YAPO YARICO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Reyna María Yapo Yarico; y,   

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC , disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo será la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no de un recurso de agravio constitucional; salvo lo dispuesto en la STC N.º 02748-2010-PHC/TC, que habilita excepcionalmente la interposición del citado recurso únicamente para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional, y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución Política del Perú.

 

4.      Que se aprecia de autos que por resolución de fecha 8 de julio de 2013 (f. 20) la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución del a quo que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pompeo Marcial Yapo Quispeen contra doña Reyna María Yapo Larico y don Aldo Noé Álvarez Pari, y ordenó a estos últimos procedan a efectuar la inmediata reapertura de la vía pública obstruida con montículos de piedra y tierra; en consecuencia, el referido recurso ha sido correctamente denegado, pues no ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de una demanda de hábeas corpus, ni se encuentra relacionado con los supuestos previstos en la STC 02748-2010-PHC/TC; motivo por el cual el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA