EXP. N.° 00191-2014-PHC/TC

JUNÍN

HELIO VÍLCHEZ JORGE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helio Vílchez Jorge contra la resolución de fojas 338, su fecha 14 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de septiembre del 2013, don Helio Vílchez Jorge interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal provincial y la fiscal adjunta ambas del Segundo Despacho-Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos de Junín Fabiola Paulita Poma Rosas y Liz Cuba Romero y contra don José Tito Barrón López Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria para Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos de Junín, solicitando que se declaren nulas: i) la disposición fiscal por la cual se aclara y se integra la acusación de fecha 2 de agosto del 2013 por los delitos de colusión, malversación de fondos y negociación incompatible, y, ii) la audiencia de control de acusación y sobreseimiento de fecha 14 de agosto del 2013; y que, en consecuencia se ordene el restablecimiento y la validez del dictamen fiscal de requerimiento mixto de fecha 22 de marzo del 2013, en el extremo referido al sobreseimiento a favor del recurrente; y se suspenda la continuación de la audiencia de control de acusación y sobreseimiento programada para el día 12 de setiembre del 2013 (Expediente 03429-2012-48-1501-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela procesal efectiva y del principio garantista acusatorio en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que el 25 de junio del 2013 se realizó la audiencia preliminar de sobreseimiento en relación con la disposición fiscal de requerimiento mixto (sobreseimiento y acusación) de fecha 22 de marzo del 2013, donde el Ministerio Público sustentó el requerimiento de sobreseimiento respecto al recurrente por el delito de colusión y otro el cual fue ratificado en la audiencia del 25 de julio del 2013; que sin embargo, el 9 de agosto del 2013 el Ministerio Público le notifica la disposición fiscal de fecha 2 de agosto del 2013 que lo integra como acusado por el delito de colusión con los mismos fundamentos del sobreseimiento, pero añadiendo una testimonial que no constituye un nuevo medio probatoria, fundamentando la acusación en lo previsto por los artículos 349 y 351, inciso 3, del Código Procesal Penal, dejando sin efecto el requerimiento de sobreseimiento. Agrega que la etapa correspondiente al proceso fue la de la audiencia preliminar de sobreseimiento y no la de la acusación, porque estaban en la etapa intermedia, pero que hubo un cambio sustancial respecto a la integración de la acusación que no está previsto en el artículo 351 del nuevo Código Procesal Penal (sic). Añade que ha suspendido su participación en el proceso nacional de méritos para ingresar a la función notarial y que el juez demandado no se ha pronunciado respecto al requerimiento de sobreseimiento a lo cual estaba obligado conforme a lo previsto por el artículo 346, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, luego de haberse sustentado y debatido en la audiencia de preliminar de sobreseimiento.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o, en el caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que en el caso de autos, respecto a los cuestionamientos referentes a algunas de las actuaciones del Ministerio Público, tales como el hecho de que el 9 de agosto del 2013 le notifica la disposición fiscal de fecha 2 de agosto del 2013, que lo integra como acusado por el delito de colusión con los mismos fundamentos del sobreseimiento, pero añadiendo una testimonial que no constituye un nuevo medio probatorio; fundamentando la acusación en lo previsto por los artículos 349 y 351, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal, dejando sin efecto el requerimiento de sobreseimiento; aun cuando con ello hubo un cambio sustancial respecto a la integración de la acusación que no está previsto en el artículo 351 del Código precitado, cabe anotar que tales actuaciones no tienen incidencia en el derecho a la libertad personal del recurrente.

6.      Que asimismo, respecto al argumento de que la etapa correspondiente al proceso fue la de la audiencia preliminar de sobreseimiento y no la de la acusación, porque estaban en la etapa intermedia; y que el juez demandado no se ha pronunciado sobre el requerimiento de sobreseimiento a lo cual estaba obligado conforme a lo previsto por el artículo 346, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, luego de haberse sustentado y debatido en la audiencia de preliminar de sobreseimiento, tales hechos serían anomalías o irregularidades existentes al interior del proceso penal que, a consideración de este Tribunal, corresponden a incidencias de naturaleza procesal (mera legalidad) que no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o violación, que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus, en la medida en que no determinan una restricción de la libertad individual en el proceso que se sigue contra el recurrente por la comisión del delito de colusión.

 

7.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.        

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA