EXP. N.° 00192-2014-Q/TC

HUAURA

ALFREDO SIFUENTES

RAMOS

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Alfredo Sifuentes Ramos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme lo disponen el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias  de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      A tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a Ley.

 

3.      El recurso de agravio constitucional es un medio impugnativo previsto en la legislación procesal constitucional para cuestionar resoluciones expedidas en los mencionados procesos constitucionales, en segunda instancia o grado judicial. En el presente caso, se desprende de los actuados que el recurrente, invocando el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, presenta un escrito denominado “recurso de agravio constitucional”, cuestionando una resolución que no ha sido expedida en un proceso constitucional, sino en el proceso contencioso-administrativo sobre nulidad de resolución administrativa y pago de bonificación especial promovido por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Huaral. En efecto, se advierte de autos que el recurso de agravio constitucional se interpuso contra la Casación N.º 5040-2014-Huaura, de fecha 17 de setiembre de 2014, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de vista que en el proceso contencioso-administrativo recaído en el  Expediente N.º 01158-2012-0-1302-JR-LA-01, declaró infundada la demanda.  

 

4.      Por consiguiente, dado que el escrito denominado “recurso de agravio constitucional”, denegado por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2014, emitida en la Casación N.º 5040-2014-Huaura, no tiene relación con el supuesto normativo del artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, deviene en manifiestamente improcedente el recurso presentado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. En consecuencia, dispone que se notifique a las partes con el presente auto y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA