EXP. N.° 00194-2012-PA/TC

LIMA

TONY  NESTARES BALBÍN

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

Lima, 23 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00194-2012-PA/TC

LIMA

TONY  NESTARES BALBÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tony Nestares Balbín contra la resolución expedida por Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 63 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 14 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de octubre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, solicitando que: a) se declare nula la Resolución de fecha 12 de agosto de 2005, recaída en el expediente N.° 2005-422, expedida por la Sala emplazada, y la Resolución N.° 1 de fecha 25 de febrero de 2005, expedida por el Sexto Juzgado Penal de Huancayo; b) se disponga el traslado de la causa N.° 2005-422, a fin de que sea otra Sala Penal y otro juzgado quienes resuelvan el caso, c) se disponga de conformidad con las atribuciones de la autoridad jurisdiccional, la realización de las actuaciones respectivas de acuerdo con la ley sobre el expediente N.° 2005-422. Solicita la tutela de sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

            Manifiesta que con fecha 5 de diciembre de 2003 interpuso una demanda de amparo contra el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Centro del Perú, dado que de manera arbitraria se le suspendió el internado hospitalario que venía realizando en el Hospital La Merced, proceso que fue declarado fundado por acreditarse la vulneración de su derecho a la educación. Agrega que por tal razón procedió a formular denuncia por retardo y omisión de acto funcional contra las autoridades universitarias que lesionaron su derecho, proceso penal en el que ambas instancias judiciales no emitieron pronunciamiento sobre los presuntos actos ilícitos denunciados, sino que procedieron a declararlo como responsable de diversos delitos y faltas sin haber realizado ninguna instrucción o investigación en su contra, razón por la cual considera que las resoluciones que cuestiona carecen de fundamentación objetiva.

 

            Don Iván Salomón Guerrero López y don Mario Uvaldo Gonzales, vocales de la Sala emplazada, contestan la demanda  manifestando que al evaluar los hechos denunciados en ningún momento se encontró la evidencia de un acto arbitrario y tampoco se hallaron indicios de una actitud dolosa del imputado, razón por la cual resultaba vano instaurar un conflicto inútil, pues éste tenía carácter extrapenal.

 

            El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el proceso penal que cuestiona el recurrente ha sido llevado a cabo de manera regular, razón por la que solicitó que se declare su improcedencia.

 

            La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 21 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que en autos no se ha acreditado la existencia de una indebida motivación que pueda lesionar los derechos invocados.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que las denuncias alegadas por el recurrente no se encuentran referidas al contenido constitucional de los derechos invocados y que las resoluciones cuestionadas cuentan con una fundamentación suficiente que justifica su decisión de no iniciar proceso penal contra los denunciados por el actor.

 

            El recurrente mediante su recurso de agravio constitucional de fecha 26 de mayo de 2011 solicita que se revoque la resolución recurrida, sosteniendo que mediante la Sentencia de Vista N.° 557-2004, recaída en el expediente N.° 2003-3011/343 T-15, sobre proceso de amparo, se determinó que el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Centro del Perú lesionó su derecho a la educación al suspenderlo sin fundamento legal e impedirle continuar con su residentado, y que las resoluciones cuestionadas decidieron no iniciar instrucción por estimar que el Consejo de Facultad había actuado con legalidad, ignorando lo resuelto en la sentencia de vista; y que pese a ello, el ad quem del presente proceso no ha valorado los argumentos y medios probatorios aportados y ha incurrido en una motivación aparente, lesionando su derecho a la debida motivación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente pretende que: a) se declare la nulidad de la Resolución de fecha 12 de agosto de 2005, expedida por la Sala emplazada, y de la Resolución N.° 1, de fecha 25 de febrero de 2005, expedida por el Sexto Juzgado Penal de Huancayo, recaídas en el expediente N.° 2005-422; b) se disponga el traslado de la causa N.° 2005-422, a fin de que sea otra Sala Penal y otro juzgado quienes resuelvan dicho caso; y, c) se disponga, conforme a las atribuciones de la autoridad jurisdiccional, la realización de las actuaciones respectivas de acuerdo con la ley en el expediente N.° 2005-422. Solicita la tutela de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada, a la observancia del principio de legalidad penal, a la libertad y seguridad personales y a la presunción de inocencia, pues considera que las resoluciones que cuestiona han determinado su culpabilidad en algunos delitos y faltas (a. No haber esperado la autorización para cambiar de sede como internista, b. Realizar trámites ante el Ministerio de Salud para su reubicación ignorando u obviando a su Universidad y su regulación interna, c. Haber imputado de abuso de autoridad y conducta ilícita o arbitraria al Consejo de Facultad, siendo el mismo el responsable de su separación del programa de internado), sin que se le haya seguido investigación, además de que se omitió el pronunciamiento sobre la presunta comisión de los delitos de retardo y omisión de acto funcional cometidos por los denunciados.

 

Consideraciones previas

 

2.        Antes de ingresar al análisis de la controversia corresponde precisar que si bien de autos se advierte que tanto el a quo como el ad quem no han notificado con la demanda al Juez del Sexto Juzgado Penal de Huancayo, ello no implica que en el presente caso se haya producido una situación de indefensión con relación a dicho órgano jurisdiccional, pues conforme se aprecia a fojas 192, el Procurador del Poder Judicial se apersonó al proceso en defensa de la legitimidad de la expedición de las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso, razón por la cual corresponde analizar la pretensión.

 

3.        Por otro lado, cabe precisar que el actor en el año 2004 obtuvo una sentencia de amparo mediante la cual se tuteló su derecho a la educación, conforme se aprecia de la Resolución de Vista N.° 557-2004, del 30 de setiembre de 2004, emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, recaída en el Expediente N.° 2003-3011/343 T-15 (f. 21), seguido contra el Consejo de la Facultad de Medicina la Universidad Nacional del Centro del Perú; en dicha sentencia se determinó que la reducción de la plaza del internado médico que venía desarrollando el actor en el año 2003, en el Hospital Regional de Pucallpa, lesionó su derecho invocado, pues no tuvo participación directa o indirecta en el incumplimiento del convenio estipulado por la Universidad y el citado hospital respecto de la contratación del coordinador de alumnos internos. Es por esta situación que el actor manifiesta que se ha lesionado sus derechos a la cosa juzgada y a la tutela procesal efectiva.

 

Sobre los derechos a la cosa juzgada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

4.        Sobre este aspecto el demandante sostiene que luego de haber obtenido judicialmente la tutela de su derecho a la educación, procedió a denunciar penalmente a los responsables de dicha afectación, y que sin embargo los emplazados, contradiciendo la Sentencia de Vista N.º 557-2004, del 30 de setiembre de 2004, recaída en el expediente de amparo N.º 2003-3011/343 T-15, emitieron las resoluciones cuestionadas, declarando no ha lugar a la apertura de instrucción contra los denunciados, fundamentándose en hechos falsos y responsabilizándolo de la actuación que se desarrolló en su contra. Agrega que la resolución penal de segundo grado lesiona su derecho a la motivación de resoluciones judiciales, pues no menciona la ley aplicable por la que llega a confirmar la resolución del Sexto Juzgado Penal de Huancayo y tampoco fundamenta: a) por qué el actor se encontraba en la obligación de esperar más allá del tiempo al establecido por el artículo 31º de la Ley N.º 27444, para que el Consejo de Facultad se pronuncie sobre su solicitud de cambio de sede para la realización de su internado; b) por qué no debió realizar trámites ante el Ministerio de Salud ni reiniciar su internado hospitalario, pese a estar autorizado por el artículo 2º inciso 24) de la Constitución y los artículos 31º y 54º de la Ley N.º 27444; c) en qué aspectos obvió o ignoró a su alma mater; y, d) qué disposiciones internas de la Universidad obvió o ignoró.

 

5.        La parte emplazada por su parte manifiesta que no se ha vulnerado el derecho invocado porque el proceso ha sido llevado de manera regular. Agrega que resulta falso que la resolución de vista no se encuentre debidamente motivada, pues dicha decisión ha sido debidamente sustentada al determinarse que en la actuación denunciada no se encontró posibilidad de acto arbitrario alguno, ni se hallaron indicios de actitud dolosa de parte del imputado, por lo que resultaba inútil admitir la apertura de la instrucción, pues el conflicto denunciado carecía de connotación penal y la situación fáctica que se produjo fue ajena a la voluntad del imputado.

 

6.        Una de las garantías esenciales de la función jurisdiccional que consagra la Carta de 1993, es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto el artículo 139.2 destaca expresamente que: “[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

 

7.        A través de su jurisprudencia este Colegiado ha manifestado que con:

 

“el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Cfr. STC N.os 04587-2004-PA/TC, 1592-2011-PA/TC, 1820-2011-PA/TC, entre otras).

 

Asimismo se ha precisado que

 

“Este principio que rige la función jurisdiccional le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –pues constituye decisión final– y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente a que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.

En tales circunstancias, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento”. (STC N.º 1820-2011-PA/TC, fundamento 5).

 

8.        Por otra parte, teniendo en cuenta que el recurrente solicita la tutela de su derecho al debido proceso, pues a su juicio las cuestionadas resoluciones penales también presentarían una indebida motivación, conviene reiterar que en el desarrollo jurisprudencial del contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha establecido que dicho atributo:

 

“(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (STC N.º 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5e).

 

Agregándose también que,

 

“el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (STC N.º 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

En tal sentido,

 

“el análisis de si en una determinada resolución judicial ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin  caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC N.º 01480-2006-PA/TC, fundamento 2).

        

9.        En el contexto descrito corresponde verificar si en el contenido de la Sentencia de Vista N.º 557-2004, del 30 de setiembre de 2004, recaída en el expediente de amparo N.º 2003-3011/343 T-15, así como en el  de las resoluciones cuestionadas, existe, o no, afectación del derecho a la cosa juzgada que denuncia el actor. La mencionada sentencia de vista que obra a fojas 21 de autos, estableció lo siguiente:

 

“Séptimo.- Que la violación del derecho constitucional a la educación en perjuicio del accionante Tony Nestares Balbín ha quedado suficientemente acreditado con los medios probatorios incorporados válidamente al proceso como lo es la carta de presentación número cuatrocientos tres guión dos mil dos/DFMH guión UNCP del veintitrés de Diciembre del dos mil dos de fojas dos por la que el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Centro del Perú presenta al Director del Hospital Regional de Pucallpa a fin de realizar el internado médico durante el año dos mil tres; el oficio número seiscientos ochenticinco  guión dos mil tres guión DIIR guión PUC, remitido por el Director del Hospital Regional de Pucallpa al rector de la Universidad Nacional del Central de fojas once por el que le comunica la reducción de una plaza de internos, recayendo en la persona del accionante Tony Nestares Balbín, por no haber cumplido la Universidad con los compromisos estipulados en el convenio suscrito entre ambas instituciones, sin que el actor tenga participación  directa o indirecta en este incumplimiento; el oficio número dos mil quinientos treintisiete guión DISA guión JUNIN guión INTERNOS guión dos mil tres, dirigido al Director Ejecutivo de la Unidad Territorial de Chanchamayo presentándolo como alumno de la facultad de medicina a fin de que realice el internado hospitalario en aquella dependencia de salud de fojas trece; la carta número trescientos cuarentisiete guión dos mil tres guión FMH guión UNCP de fojas catorce remitida por el decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Centro del Perú al director del Hospital de apoyo de la Merced desautorizando el internado médico del actor por no estar acreditado por la facultad de medicina para realizar ninguna rotación de internado médico; el oficio número treintiocho guión dos mil tres guión DHR guión PUC de fojas quince, que reitera el incumplimiento de la Universidad con la contrata de coordinador de internos y solicita información a fin de que el interno Tony Nestares Balbín continúe su internado médico; y las actas de sesión ordinaria del Consejo de Facultad del trece de Agosto del dos mil tres y veinticuatro de setiembre del dos mil tres que obran a fojas dieciocho y diecinueve, por el que se acuerda que el actor deberá iniciar nuevamente su internado con rotación posterior, y, en consecuencia procede a amparar el petitorio formulado por el actor mediante su demanda de fojas treintiuno, reponiendo las cosas al estado anterior a l violación o amenaza de violación del derecho constitucional del actor (…).” (sic).

 

10.    Por su parte a fojas 201 del expediente penal N.º 442-2005 obra la Resolución N.° 1, de fecha 25 de febrero de 2005, expedida por el Sexto Juzgado Penal de Huancayo,   a través del cual se declaró no ha lugar la apertura de instrucción contra Víctor Torres Montalvo y otros, por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de abuso de autoridad, al considerar lo siguiente:

 

“1) Que, el señor Tony Nestares Balbín, mediante solicitud Nro. 45027 pide autorización para ‘cambio de sede’ para culminar el internado en el Hospital de la Merced, el 24 de junio de 2003. 2) Con el oficio de fojas 140, el Ministerio de Salud presenta al alumno Tony Nestares Balbín al Director Ejecutivo de la Unidad Territorial de Salud de Chanchamayo para que realice su internado Hospitalario en el Hospital de la Merced a partir del 07 de julio de 2003. 3) A fojas 145 y 146 corren transcripciones de Actas correspondientes a la Sesión Ordinaria del Consejo de Facultad de fecha 24 de setiembre de 2003, las que se refieren al Convenio con el Hospital de Pucallpa, observando que como el alumno Nestares recogió los equipos donados y se repartió el dinero, está haciendo su internado en el Hospital de la Merced, es probable que se pierdan cuatro plazas que son pagadas, así como que estaría cumpliendo si internado en otra sede sin documento oficial de la facultad, habiendo obtenido una Carta de la Dirección de Salud sin ningún documento de la Universidad y acuerdan ‘los alumnos que han hecho abandono de su sede de internado y están haciendo en otra sede sin documento oficial de la Facultad’ tendrán que iniciar nuevamente con su internado en la rotación posterior, comunicándosele a los Hospitales correspondientes. 4) A fojas 159 corre la carta dirigida por el Decano de la Facultad (denunciado) al Director del Hospital de Apoyo ‘La Merced’ comunicándosele que el alumno Tony Nestares no está acreditado por la Facultad de Medicina, para realizar ninguna rotación de internado médico. 5) Posteriormente el agraviado interpuso Acción de Amparo expidiéndose la Sentencia de Vista Nro. 557 del año 2004 que ordena al Consejo de Facultad de Medicina a la regularización inmediata hasta la culminación de su internado hospitalario y la universidad da cumplimiento como se ve a fojas 110 asignándole al Hospital ‘El Carmen’, entonces: ante la decisión del Hospital de Pucallpa, el alumno o internista no esperó autorización para cambiar de sede y realizó trámites para el Ministerio de Salud lo reubique, obviando o ignorando a su alma mater y las disposiciones internas de la Universidad, luego no puede hablarse de una conducta ilícita o arbitraria; en tal consecuencia, criminalizar conductas que no tiene contenido criminoso desnaturaliza el sistema penal como órgano de prevención y control social (…)”. (sic) (f. 202 y 203, del expediente penal N.° 442-2005).

 

11.    Por último el contenido de la Resolución de fecha 12 de agosto de 2005, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 302 y 303 del expediente penal N.º 442-2005), refiere lo siguiente:

 

Segundo.-El recurrente alega: Uno.- que comienza a realizar su internado médico en fecha dos de enero del dos mil tres en el Hospital Regional de Pucallpa, mediante convenio específico entre el Hospital Regional de Pucallpa y la Universidad Nacional del Centro del Perú, y como contraprestación de apoyo mutuo los estudiantes internistas se comprometieron a entregar una computadora Pentium IV y una filmadora; Dos.- el incumplimiento de los denunciados al no contratar al coordinador de internos con función docente, hecho que originó la reducción de la plaza de internado hospitalario al recurrente y menoscabo sustancial a su derecho fundamental de educación; Tres.- al tramitar autorización ante el Ministerio de Salud en pleno ejercicio del derecho de cambio de sede presentada por el recurrente fue desautorizada por el Consejo de Facultad.

Tercero.- Que, los hechos se suscitan al haberse disminuido el número de plazas de internistas en el Hospital regional de Pucallpa, de cuatro vacantes, siendo desplazado el peticionante Tony Nestares Balbín, al no haberse contratado a profesional que supervisara a los internistas, por parte de la Universidad Nacional del Centro del Perú y no de la Facultad de Medicina, y que para efectuar sus prácticas los internistas de la Universidad Nacional del Centro del Perú, estaban obligados a entregar cada dos una computadora o una filmadora, hecho que se dio así como también su devolución.

Todo esto trajo como consecuencia que el señor Tony Nestares Balbín de mutuo propio gestionara plaza de internado ante la Dirección Regional de Salud de Junín, la cual le asigna previa presentación en el Hospital de la ciudad de la Merced, hecho que desconoce el Consejo de Facultad, y que el recurrente le imputa abuso de autoridad.

Cuarto.- Que, el delito de Abuso de Autoridad tiene como objeto jurídico de tutela penal el interés público, en el sentido que las funciones de las que están investidos los funcionarios públicos no sean utilizados por estos para la comisión de hechos ilícitos en perjuicio de los derechos reconocidos por las leyes a los particulares.

Que, la decisión tomada por el Consejo de Facultad fue realizada en base al principio de legalidad por ser el órgano competente para resolver la petición del recurrente, no está comprendida como acto de abuso de autoridad, según opinión citada por Fidel Rojas Vargas, obra Estudios de Derecho Penal editorial Juristas Editores, Pag. 382 dice: La base jurídica del delito de abuso de autoridad esta casi siempre en conexión con actos administrativos adoptados o decididos en sede institucional, vale decir que del análisis remisivo de los actos arbitrarios encontraremos mayoritariamente órdenes ejecutadas en atención a resoluciones adoptadas administrativamente y por lo mismo factibles de análisis y evaluación por parte del operador jurídico acerca de la licitud o irregularidad. La existencia de legalidad en la orden y por lo tanto en el acto administrativo harta atípico el acto arbitrario cometido, es más dejará de poseer dicho acto tal condición de arbitrariedad’.

Quinto.- El no haber cumplido oportunamente la Universidad Nacional del Centro del Perú con su parte del convenio, ha creado retardo en el internado del recurrente, hecho que debe hacerlo valer en otra instancia, es más, la Universidad ha cumplido con lo dispuesto en resolución judicial que declaró fundada la acción de Amparo interpuesto por Tony Nestares Balbín, consignándole internado en el Hospital el Carmen de la ciudad de Huancayo” (sic).

 

12.    Como es de verse el contenido de las resoluciones penales cuestionadas responden a un análisis relacionado con la denuncia por abuso de autoridad que efectuara el demandante (Cfr. f. 7 del expediente penal N.º 442-2005), y aun cuando es cierto que en la resolución penal de primer grado aparentemente se deslinda las responsabilidades de los denunciados con la conducta que desarrolló el actor para procurarse una plaza para continuar con su internado, la motivación que en dicha resolución aparece no contraviene el derecho a la cosa juzgada que se invoca, pues no le resta efectos a la invocada sentencia de amparo. Asimismo la resolución de segunda instancia analiza el tipo penal denunciado y aun cuando llega a la conclusión de que la actividad desarrollada por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Centro del Perú no es arbitraria, dicha opinión tampoco minimiza o enerva a la sentencia de amparo que tuteló el derecho a la educación del actor.

 

13.    Finalmente y con relación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales, cabe precisar que si bien resulta cierto que la resolución penal de primer grado ha considerado que la actuación del actor fue la que ocasionó su eventual salida del programa de internado médico, también ha manifestado que dicha consecuencia no tiene connotación criminal. Asimismo  aun cuando la Sala Penal ha manifestado que la conducta que generó la lesión del derecho a la educación del actor fue efectuada de acuerdo con el principio de legalidad y por lo tanto dichos actos no resultan arbitrarios, también ha motivado las razones de por qué dicha actuación no se adecua al tipo penal que se ha denunciado, razones por las cuales no se ha vulnerado el derecho invocado.

 

Sobre los derechos a probar, a la libertad, de defensa y a la presunción de inocencia

 

14.    Sobre el derecho a probar el recurrente manifiesta que los emplazados no han merituado los medios probatorios y exoneraron del delito de omisión y retardo del acto funcional a los denunciados, pese a estar plenamente acreditado estos delitos, ni tampoco solicitaron a la Fiscalía la ampliación de la denuncia, impidiéndole su derecho de probar la actuación dolosa de las autoridades denunciadas. Por otro lado y con relación a la afectación del derecho a la libertad, el actor refiere que el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Centro del Perú nunca se pronunció sobre su solicitud N.° 45027, sobre cambio de sede hospitalaria para realizar su internado médico, omitiendo expedir la respectiva resolución, por lo que transcurridos los 5 días que establece el artículo 31° de la Ley N.° 27444 reinició su internado hospitalario, pues nadie está impedido de hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Finalmente manifiesta que en la medida de que en las resoluciones que cuestiona se ha declarado que el recurrente cometió delitos y/o faltas administrativas, se le ha negado ejercer su derecho de defensa respecto de dichas imputaciones, lesionando su derecho a la presunción de inocencia, tanto más cuando dichas declaraciones de responsabilidad le podrían generar posteriormente alguna acción administrativa o judicial en su contra, debido a que las resoluciones judiciales tienen carácter vinculante respecto de los procesos administrativos.

 

15.    La parte emplazada por su parte refiere que la denuncia sobre el delito de abuso de autoridad siguió su trámite regular, permitiéndosele al recurrente hacer ejercicio de sus derechos de defensa y a la impugnación, lo que lleva implícito el derecho a probar. Agrega por lo demás que el proceso de amparo no puede convertirse en una suprainstancia revisora de los fallos judiciales emitidos por la justicia ordinaria, y que de acuerdo con los argumentos formulados por el actor, tampoco se han cumplido los requisitos necesarios para la procedencia del amparo, más aún cuando este tipo de procesos carece de etapa probatoria.

 

16.  El Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst.

 

Asimismo este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

17.    Analizando los argumentos que el actor ha manifestado sobre el derecho a probar, este Colegiado aprecia que la  pretensión promovida en estos términos se encuentra destinada a que este Colegiado asuma competencias de las cuales carece, pues pretende que se disponga se ordene la investigación del delito sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales (tipo penal contenido en el artículo 377° del Código Penal), situación que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar, por lo que en este extremo resulta claro que la demanda deviene improcedente de acuerdo con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Similar situación se presenta respecto de los derechos a la libertad, de defensa y a la presunción de inocencia, pues del contenido de las resoluciones judiciales cuestionadas se aprecia que aun cuando los órganos jurisdiccionales hayan opinado con relación al accionar del actor en el sentido de continuar con su internado hospitalario, dichas opiniones en los hechos no le han generado la imputación o apertura de proceso administrativo alguno, no existiendo, entonces, consecuencias negativas en perjuicio de sus derechos, razón por lo cual los argumentos que invoca, no se encuentran directamente vinculados con el contenido constitucionalmente protegido de los referidos derechos fundamentales, debiéndose igualmente en estos extremos, desestimarse la demanda, en aplicación del artículo 5.1 del precitado código procesal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la motivación de resoluciones judiciales.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA