EXP. N.° 00194-2012-Q/TC

LIMA

DELFIN GREGORIO YALI

CAJAHUANCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Delfín Gregorio Yali Cajahuanca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de otro lado, según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 43), este Colegiado declaró inadmisible el recurso de queja y concedió al recurrente un plazo de cinco días contado a partir de la notificación de dicha resolución para que subsane las omisiones advertidas (presentar las cédulas de notificación con el sello de recepción del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional de fecha 15 de agosto de 2012 y de la resolución recurrida de fecha 4 de mayo de 2012, además de la certificación por abogado de todas las piezas procesales), bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

5.      Que mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013 (f. 53), el recurrente cumplió con subsanar las omisiones mencionadas en el considerando precedente, pero además de las piezas solicitadas por este Colegiado, presentó la copia de la Resolución Cuatro de fecha 2 de julio de 2012 (f. 55), mediante la cual se declaró improcedente la nulidad formulada por el actor contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2012 (f. 63), que declaró infundada su observación.

 

6.      Que, de autos se advierte que el recurso de agravio constitucional (f. 57), no reúne los requisitos del artículo 18 del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución que declaró improcedente el pedido de nulidad y no contra la resolución de segundo grado que declaró infundada la observación planteada por el actor, por lo que, al haber sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por las consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ