EXP. N.° 00194-2013-PHC/TC

PUNO

EUSEBIO ITO MIRANDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Ito Miranda contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones-Sede Anexo Juliaca de la Corte Superior de Puno, de fojas 105, su fecha 25 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de setiembre de 2012 don Eusebio Ito Miranda interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza suplente del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román Juliaca doña María Angelica Catari Espinoza y contra la jueza doña Yessica Condori Chata a fin de que se declare la prescripción de la acción penal por delito de fraude procesal (Expediente N.º 0281-2012-47-2111-JR-PE-02). Alega la vulneración a la libertad personal en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 

 

Sostiene que con fecha 3 de julio del 2012 dedujo la excepción de prescripción de la acción penal por delito de fraude procesal, pedido que por resolución N.º 5 del 4 de julio del 2012 fue declarado no ha lugar por extemporáneo. Refiere que al deducir nuevamente la referida excepción también se declaró improcedente mediante resolución N.º 6 del 23 de julio del 2012 por no contar con 65 años de edad al momento de la comisión de los hechos. Agrega que contra la resolución N.º 6 interpuso el medio impugnatorio de apelación que fue declarado improcedente por resolución N.º 7 del 30 de julio de 2012 y contra esta última resolución interpuso queja la cual también fue declarada inadmisible por resolución N.º 01-2012 del 9 de agosto del 2012. 

 

La jueza demandada doña Yessica Condori Chata (fojas 39) señala que el demandante no ha indicado el hecho u omisión que vulnere o amenace su libertad individual o sus derechos conexos; además de los medios probatorios adjuntados por el demandante no se advierte que se haya producido algún hecho u omisión que vulnere o amenace los referidos derechos y que no se podría generar en el juez constitucional la convicción de la existencia de una violación o amenaza a los referidos derechos.  

El Primer Juzgado Penal Unipersonal Sede Juliaca Superprovincial de San Román-Juliaca declara infundada la demanda al considerar que la resolución N.° 5, de fecha 4 de julio del 2012, que declaró improcedente por extemporáneo el escrito por el cual el actor dedujo la referida excepción, no fue impugnada debido a la ausencia del recurrente a la audiencia correspondiente; que la resolución N.° 6 del 23 de julio del 2012 si fue impugnada por el demandante por lo que ha hecho valer sus derechos y ha ejercido su derecho de defensa. El no haber ejercido sus derechos conforme al Código Procesal Penal de ninguna manera puede ser atribuido el juzgador;  consecuentemente no se ha vulnerado el derecho a la libertad individual ni los derechos al debido proceso y a la tutela judicial del actor.      

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada al considerar que la declaración de improcedencia de la referida excepción se encuentra arreglada a derecho y por tanto las consecuencias derivadas de un proceso penal en curso no pueden enervarse vía proceso constitucional y que se han evidenciado violación o amanezca a la libertad personal ni al debido proceso del demandante.   

 

            El recurrente en su recurso de agravio constitucional (fojas 111) refiere que si bien al momento de la comisión del delito de fraude procesal tenía 61 años, 5 meses y 9 días; a la fecha cuenta con 65 años de edad; por lo que corresponde declararse la prescripción de la acción penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare la prescripción de la acción penal en el proceso seguido por delito de fraude procesal (Expediente N.º 0281-2012-47-2111-JR-PE-02) argumentando que a la fecha ha cumplido 65 años de edad, por lo que resulta aplicable el artículo 81° del Código Penal que establece la reducción a la mitad del plazo extraordinario de prescripción por delito de fraude procesal. Alega la vulneración a la libertad personal en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 

 

Si bien se alega en la demanda la vulneración de los derechos a la libertad personal en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, la pretensión demandada debe analizarse a la luz del contenido del derecho a la vulneración del derecho al plazo razonable, toda vez que la prescripción de la acción penal alegada se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso.

2. Sobre la Prescripción de la acción penal

 

2.1 Argumentos de la demandante

 

El recurrente sostiene que dedujo en dos oportunidades la excepción de prescripción de la acción penal por delito de fraude procesal, pero que fue desestimada por resoluciones N.º 5 del 4 de julio del 2012 y N.º 6 del 23 de julio del 2012 por deducirse extemporáneamente y por no contar con 65 años de edad al momento de la comisión de los hechos respectivamente, y que si bien al momento de la comisión del delito de fraude procesal tenía 61 años, 5 meses y 9 días, sin embargo a la fecha cuenta con 65 años de edad, por lo que corresponde declararse la prescripción de la acción penal.

 

2.2 Argumentos de los demandados 

 

La jueza demandada doña Yessica Condori Chata señala que el demandante no ha indicado el hecho u omisión que vulnere o amenace su libertad individual o sus derechos conexos; que se de los medios probatorios adjuntados por el demandante no se advierte que se haya producido algún hecho u omisión que vulnere o amenace los referidos derechos y que no se podría generar en el juez constitucional la convicción de la existencia de una violación o amenaza a los referidos derechos. 

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Este colegiado entiende que en el presente caso la demanda tiene por objeto que se declare la prescripción de la acción penal por delito de fraude procesal por lo que este Tribunal Constitucional analizará los hechos.

 

Conforme a lo expuesto la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp N.° 331-2007-PHC/TC).

 

Sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional. En efecto conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria. 

 

En caso de que la justicia penal hubiera determinado todos estos elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción, podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la  prosecución de un proceso penal a pesar de que hubiera prescrito la acción penal. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. Así este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal no pudo estimar la pretensión incoada toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.

 

En tal sentido en caso de que la pretensión en la que se alegue la prescripción de la acción penal exija la dilucidación de aspectos que conciernen evaluar a la justicia ordinaria, la demanda deberá ser rechazada.

 

Asimismo el artículo 80º del Código Penal preceptúa que La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad; además, el artículo 81º del citado código prevé que “Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible” y el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (énfasis nuestro).

 

En el caso de autos se aprecia que al recurrente se le dictó auto de enjuiciamiento por el delito de fraude procesal (fojas 16), siendo que el artículo 416° del Código Penal refiere, respecto del delito de fraude procesal, que “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

 

En tal sentido conforme lo expresa el recurrente en su demanda y de los actuados, el hecho delictuoso materia del proceso penal consistiría en que con fecha 2 de setiembre del 2008 interpuso una demanda de amparo ante la mesa de partes del órgano jurisdiccional (Juzgado Mixto de la Provincia de San Román) solicitando se le restituya una pensión de jubilación el cual declaró fundada dicha de demanda, lo que configuraría delito de fraude procesal por el que se le viene procesando. Entonces el plazo prescriptorio empezaría a computarse el 2 de setiembre del 2008, por lo que en consonancia con el artículo 416º aludido, concordados con los artículos 80°, 81° y  83° del mismo cuerpo normativo, el plazo ordinario sería de 4 años, y el extraordinario, de 6 años, y que a la fecha de comisión de los hechos delictuosos el recurrente tenía 61 años, 5 meses y 28 días, por lo que no puede alegar la reducción de la prescripción de la acción penal para el delito imputado.

 

En consecuencia resulta aplicable el plazo extraordinario, es decir de 6 años, porque al haber el Ministerio Público realizado diversas actuaciones conforme consta de fojas 12 a 13, 48 a 53 y 57 a 60 la prescripción de la acción se ha interrumpido, resultando que a la fecha de interposición de la demanda de hábeas corpus (6 de setiembre del 2012) dicho plazo prescriptorio no había vencido.

 

Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho al plazo razonable del proceso como elemento del derecho a la libertad individual. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho al plazo razonable del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA