EXP. N.° 00194-2013-Q/TC

JUNÍN

PEDRO RAMOS CABRERA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Pedro Ramos Cabrera; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.  Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del Recurso de Agravio Constitucional (en adelante RAC).

 

3.  Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada. 

 

4.  Que, en el presente caso, se aprecia a fojas 46 del cuaderno del Tribunal Constitucional que la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente el RAC interpuesto por el recurrente don Pedro Ramos Cabrera, por estimar que en la Resolución del Tribunal Constitucional N.º 0168-2007-Q/TC se ha dispuesto habilitar la procedencia del RAC en ejecución de sentencia, pero solo para los procesos en los que el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento, supuesto que no se presente en el caso.

 

5. Que lo que no ha tenido en cuenta la Sala Superior es que el Tribunal Constitucional en la Resolución del Tribunal Constitucional N.º 0201-2007-Q/TC ha establecido que “(...) sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.” (subrayado nuestro)

 

6. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que el RAC planteado sí procede, puesto que cuestiona una resolución judicial que rechaza las observaciones formuladas por el recurrente contra las resoluciones expedidas por la Oficina de Normalización Previsional en cumplimiento de la sentencia expedida en autos por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, evidenciándose de esta manera que el medio impugnatorio planteado se encuentra dentro del supuesto excepcional del RAC a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial (Cfr. RTC N.º 0201-2007-Q/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

           

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

  

SS.

                                                                                                

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA