EXP. N.° 00195-2013-Q/TC

MOQUEGUA

SEGUNDO AUGUSTO

MONDRAGÓN BECERRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Segundo Augusto Mondragón Becerra; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC, y la RTC Nº 201-2007-Q/TC; no siendo su competencia examinar las resoluciones distintas a las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

3.      Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que, en el presente caso, el recurrente no ha cumplido con adjuntar las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, tales como copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, copia del recurso de agravio y copia de la cédula de notificación del auto que deniega el referido recurso de agravio, las cuales deben estar certificadas por abogado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ