EXP. N.° 00196-2013-Q/TC

LIMA

ESCUELA NACIONAL SUPERIOR

AUTÓNOMA DE BELLAS ARTES DEL

PERÚ REPRESENTADO(A) POR JAZMÍN

IVETTE NORERO JARRÍN -APODERADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el apoderado de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 03908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante sentado por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo será la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no de un recurso de agravio constitucional (RAC); salvo lo dispuesto en la STC N.º 02663-2009-PHC/TC y la STC N.º 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional, y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución Política del Perú.

 

3.      Que en el presente caso, el RAC ha sido interpuesto por la parte demandada en un proceso de amparo contra una resolución estimatoria de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por don Antonio Pimentel Nieto y otros, ordenando la reposición laboral de los codemandantes; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el RAC, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Ordena la devolución del expediente para la ejecución inmediata de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

  

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA