EXP. N.° 00197-2013-Q/TC

LA LIBERTAD

SANTOS HERNÁN

SUÁREZ BELTRÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Santos Hernan Suárez Beltrán; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución…”.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional supuestos establecidos en las RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC, la RTC Nº 201-2007-Q/TC y la STC vinculante Nº 5496-2011-PA/TC (actos homogéneos); no siendo su competencia examinar las resoluciones distintas a las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Que el recurrente viene en queja contra la resolución que denegó el recurso de agravio constitucional excepcional, de fecha 19 de junio del 2013, la que establece que dicho recurso no cumple las formalidades previstas en el Código Procesal Constitucional; con esta decisión el colegiado inferior contraviene lo dispuesto en las resoluciones señaladas en el considerando 3 de la presente.

 

5.      Que de autos se tiene que Santos Hernán Suárez Beltrán interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y que en primera instancia ésta fue declarada fundada, por lo que pudo reingresar a la actividad Policial con medida cautelar, agregando que la Sala Superior confirmó la apelada y ordenó cumplir lo ejecutoriado. Afirma que en ejecución de sentencia y pese a haber obtenido una medida cautelar que lo reincorporó provisionalmente, mientras durase el proceso de amparo, la autoridad policial emitió la Resolución Ministerial Nº 1327-2011-IN/PNP, con la cual lo volvieron a pasar de la situación de actividad a la de retiro por la misma causal que cuestionó en el amparo que está en etapa de ejecución. Refiere que solicitó la represión de actos homogéneos y que el Juez la declaró fundada, pero que fue apelada y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad la revocó y la declaró improcedente. Contra esta revocatoria interpuso recurso de agravio constitucional excepcional y éste fue denegado. Contra la referida denegatoria interpuso la presente queja.

 

6.      Que el recurso de agravio constitucional denegado está dirigido a cuestionar la resolución número 04, de fecha 25 de mayo del 2013, con la que la Sala Superior revocó la decisión del Juez y declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos. En tal sentido, el recurso cumple con lo previsto en los considerandos 1 a 3, supra, por lo que corresponde estimar la presente queja y disponer la remisión de los actuados para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar al Juzgado de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ