EXP. N.° 00198-2012-Q/TC

LIMA

COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO “FIANZAS Y

GARANTÍAS” L.T.D.A.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La resolución recaída en el Expediente N.º 00198-2012-Q/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara fundado el recurso de queja. Se deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría para formar resolución, como lo prevé el artículo 5.º, cuarto párrafo, de la ley orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fianzas y Garantías” L.T.D.A.

 

ATENDIENDO A

 

            Las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen que concurre con las posiciones de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; votos todos que se agregan a los autos,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Se DISPONE notificar  a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMIREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de queja presentado por Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fianzas y Garantías” L.T.D.A., los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Conforme lo dispone el artículo 202.2 de la Constitución y los artículos 18º y 19º del CPConst., corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] emitidas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; así como el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Si bien en principio el recurso de agravio constitucional rechazado no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst., complementado por los supuestos de procedencia señalados en los Exps. N.os 0168-2007-Q/TC, 0201-2007-Q/TC, 0004-2009-PA/TC y 2748-2010-PHC/TC, y que en anteriores oportunidades se ha declarado la improcedencia del recurso de queja presentado contra autos denegatorios de recursos de agravios constitucionales en los que se cuestionan medidas cautelares en procesos constitucionales (Cfr. RTC N.º 04869-2005-PA/TC, fundamento 2; RTC N.º 06210-2006-PA/TC, fundamento 2); no puede soslayarse que con la finalidad de tutelar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, estimamos pertinente precisar que los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional, y por ende, del recurso de queja, se enmarcan dentro del espíritu teleológico que persiguen las medidas cautelares en los procesos constitucionales. Dicha finalidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 15º del CPConst., según la cual la procedencia, trámite y ejecución de la medida cautelar en los procesos constitucionales depende “del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse”. Asimismo, el artículo 16º del referido código expresa que la medida cautelar sólo “se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”, de lo cual se desprende que la declaración de improcedencia de la demanda constitucional expedida por la Sala competente no conlleva necesariamente la extinción de la medida cautelar concedida, la cual debe subsistir en tanto se mantengan los presupuestos que habilitaron su dictado.

 

3.      Respecto de la finalidad de la medida cautelar, el Tribunal Constitucional en el fundamento 38 de la STC N.º 0023-2005-PI/TC, ha precisado que “(…) está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para la eficacia del derecho” (énfasis agregado). Por otro lado, aunque con idéntico criterio, en el fundamento 9 de la STC N.º 06356-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que a través de las medidas cautelares “(…) se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de este no comporten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente. Dado que las medidas cautelares cumplen tan importante función con respecto a la efectividad de la tutela jurisdiccional, ellas advienen en una institución que conforma este derecho, una institución a través de la cual se garantiza la efectividad de la tutela jurisdiccional. En definitiva (…) el derecho a la tutela judicial efectiva protege también el acceso a una medida cautelar y su mantenimiento, siempre y cuando no varíen los presupuestos que la han habilitado” (énfasis añadido).

 

4.      En ese sentido, teniendo presente que la función constitucional de la tutela cautelar es el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, a la par que garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consideramos que resulta procedente analizar las resoluciones de segundo grado que rechazan la concesión de una medida cautelar o resuelven alguna incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar. 

 

5.      En tal sentido, creemos que la resolución impugnada por el recurso de agravio constitucional, al resolver una incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar, merece ser revisada, por lo que resulta estimable el recurso de queja.

 

            Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

1.      Que es de verse de autos, que el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.

 

2.      Que si bien es cierto el artículo 18º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional” con lo cual, atendiendo al criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal (Cfr. RTC Nº 04869-2005-PA/TC, fj. 2; RTC Nº 06210-2006-PA/TC), respecto a que  la resolución que deniega la solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, ello originaría la improcedencia del presente recurso de queja.

 

3.      Sin embargo, también es cierto que no se puede dejar de tutelar las vulneraciones constitucionales que se aleguen en la tramitación de un incidente de medida cautelar, máxime si tenemos presente que la función constitucional de la tutela cautelar es el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso.

 

Por las consideraciones expuestas y aunándome al voto suscrito por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, a cuyos fundamentos me  adhiero, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja, y que se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de queja presentado por Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fianzas y Garantías” LTDA., el magistrado firmante emite el siguiente voto:  

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      A tenor de lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforma a ley.

 

3.      Si bien las piezas procesales adjuntadas no han sido certificadas por abogado, en la medida que la presente queja resulta manifiestamente improcedente, considero innecesario, a la luz del principio de economía procesal, declarar la inadmisibilidad de la queja a fin de que ello sea subsanado.

 

4.      En efecto, en el presente caso se advierte que el recurso de agravio constitucional planteado se encuentra dirigido a impugnar el otorgamiento de una medida cautelar. No se trata, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA