EXP.
N.° 00199-2012-Q/TC
LIMA
GERMÁN
JIMÉNEZ MERGILDO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2013
VISTO
El recurso de queja presentado por don
Germán Jiménez Mergildo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que,
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y
el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde a/ Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento
2.
Que
de otro lado, según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal
Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto
contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo
su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.
3.
Que
el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como
requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que
contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del
recurso de agravio constitucional_ del auto denegatorio del mismo y de las
respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del
proceso de habeas corpus.
4.
Que
en el presente caso, mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2013, este declaró
inadmisible el recurso de queja y le concedió al recurrente un plazo de cinco días
contado a partir de la notificación de dicha resolución para que subsane las
omisiones advertidas, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del
expediente.
5.
Que
mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 2013 (f 17), el recurrente anexó
la resolución recurrida mediante el recurso de agravio constitucional, la
cédula de notificación de la misma y el recurso de agravio constitucional; sin
embargo, dicha documentación, así corno las demás piezas obrantes en autos no
cuentan con la certificación de abogado, tal como lo exige el artículo 54 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
6.
Que,
por consiguiente, dado que el recurrente no ha subsanado la omisión referida a la
certificación de las piezas procesales, corresponde hacer efectivo el
apercibimiento decretado en la resolución de fecha 14 de agosto de 2013, por
ende denegar el presente recurso de queja y proceder a su archivo definitivo.
Por las consideraciones el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese
SS.
URVIOLA
HANI
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ