EXP. N.° 00199-2012-Q/TC

LIMA

GERMÁN JIMÉNEZ MERGILDO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Germán Jiménez Mergildo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde a/ Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento

 

2.      Que de otro lado, según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional_ del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.

 

4.      Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2013, este declaró inadmisible el recurso de queja y le concedió al recurrente un plazo de cinco días contado a partir de la notificación de dicha resolución para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

5.      Que mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 2013 (f 17), el recurrente anexó la resolución recurrida mediante el recurso de agravio constitucional, la cédula de notificación de la misma y el recurso de agravio constitucional; sin embargo, dicha documentación, así corno las demás piezas obrantes en autos no cuentan con la certificación de abogado, tal como lo exige el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional

 

6.      Que, por consiguiente, dado que el recurrente no ha subsanado la omisión referida a la certificación de las piezas procesales, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución de fecha 14 de agosto de 2013, por ende denegar el presente recurso de queja y proceder a su archivo definitivo.

 

Por las consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ