EXP. N.° 00200-2012-Q/TC

SANTA

MARTÍN OSWALDO

ORTÍZ ANTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Martín Oswaldo Ortiz Anto; y,

 

VISTO

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que en el presente caso mediante resolución de fecha 17 de julio de 2013 se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndosele al recurrente un plazo de 5 días a partir de la notificación para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo de los actuados. A fojas 66 y 67 de autos se observa que el demandante ha sido debidamente notificado con la citada resolución. Mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 2013, el demandante subsanó las omisiones advertidas.

 

5.      Que se desprende de la revisión del escrito de subsanación presentado por el demandante que el RAC ha sido presentado dentro del plazo otorgado por ley y que cumple los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y específicamente en los establecidos en la RTC 201-2007-Q/TC de fecha 14 de octubre de 2008 (recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales), por lo que queda claro que el recurso de agravio interpuesto resulta procedente.

 

6.      Que por consiguiente y habiéndose interpuesto el RAC contra la resolución veinticuatro, de fecha trece de julio de dos mil doce, que confirma la sentencia contenida en "la resolución número diecisiete, de fecha seis de febrero de dos mil doce que declara fundada la demanda. […]”, no ha debido denegarse el citado medio impugnatorio. En tales circunstancias el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja, en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ