EXP. N.° 00201-2013-PA/TC

LIMA

EDILBERTO MÁXIMO

VILCA NINAHUANCA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Edilberto Máximo Vilca Ninahuanca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 21  de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de solicitar que se le otorgue una renta vitalicia conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, modificado por la Ley 26790, desde la fecha de emisión del primer dictamen de la Comisión Médica del IPSS, esto es, el 12 de noviembre de 1992, y se le abonen las pensiones devengadas correspondientes. Asimismo, solicita los intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el recurrente es cuestionar lo resuelto en un proceso judicial anterior. Por su parte, la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que a fojas 2, se advierte que el demandante interpuso una primera demanda de amparo, la misma que fue declarada fundada mediante sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 1 de setiembre de 2006, ordenando a la ONP que otorgue al demandante una renta vitalicia a partir del 9 de junio de 2005.

 

4.      Que en cumplimiento de dicho mandato judicial, la ONP expide la Resolución  0000006751-2006-ONP/DC/DL 18846, otorgando al recurrente una renta vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/. 441.60 nuevos soles, a partir del 9 de junio de 2005.

 

5.      Que el demandante alega que no se encuentra conforme con la fecha a partir de la cual se le otorgó la renta vitalicia que percibe, por cuanto considera que su contingencia data del 12 de noviembre de 1992, fecha del dictamen de la Comisión de Incapacidad del IPSS que acredita que padece de gran incapacidad a consecuencia de un accidente de trabajo. En tal sentido, mediante carta de fecha 6 de noviembre de 2009 (f. 7), solicita a la ONP que se considere como fecha de contingencia el 12 de diciembre de 1992, y que se le abonen las pensiones devengadas a partir de tal fecha hasta el 8 de junio de 2005.

 

6.      Que de lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante es que se modifique la fecha de inicio de su contingencia, situación que solo da cuenta de la disconformidad de lo resuelto en el proceso de amparo anterior, pero que de modo alguno demuestra la lesión de su derecho a la pensión sino mas bien, el cumplimiento de un mandato judicial firme, razón por la cual corresponde desestimar su demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegidos del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ