EXP. N.° 00201-2013-Q/TC

SANTA

ORFELINDA VIRGINIA

DÍAZ DE ROBLES

REPRESENTADO(A) POR

FABIO CARLOS

CHACÓN RAMÍREZ -

ABOGADO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Orfelinda Virginia Díaz de Robles; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

3.      Que cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo verifica el aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que haya sido interpuesto por el demandante dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria en segunda instancia de un proceso constitucional en trámite, conforme lo dispone el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, o en su fase de ejecución, de conformidad con lo dispuesto por la RTC 168-20007-Q/TC, complementada por la STC  0004-2009-PA/TC, y la RTC  201-2007-Q/TC; por lo que, en su tramitación, no procede emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional que presentó el letrado en nombre de la demandante fallecida, doña Leónidas Guzmán Valentín, contra la Resolución de Vista Nº 5, de fecha 22 de julio de 2013, fue declarado improcedente por haber sido interpuesto, como se ha dicho, por el abogado patrocinante, pero cuando ya había fallecido la actora y por tanto, había quedado sin efecto el poder otorgado a su favor.

 

5.      Que por lo tanto, se aprecia que el recurso de agravio constitucional de la actora no reúne los requisitos que exige el artículo 18 del Código Procesal Constitucional dado que fue promovido por un tercero, y que si bien doña Orfelinda Virginia Díaz de Robles, alegando ser hija de la causante, interpone el recurso de queja, no ha cumplido con anexar los documentos pertinentes tales como copia certificada, legalizada o fedateada de la partida de defunción de doña Leónidas Guzmán Valentín, así como copia legalizada de la sucesión intestada o testamentaria, y designación del sucesor procesal con señalamiento del domicilio personal y procesal para los fines de ley.

 

6.       Que en consecuencia, este Colegiado considera que, en efecto, el recurso de agravio constitucional es improcedente, razón por la cual debe desestimarse el presente recurso de queja.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA