EXP. N.° 00202-2013-Q/TC

PUNO

EDWIN NOA ARIAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Ewdin Noa Arias; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPCons) señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional…”.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de autos se tiene que el recurrente interpuso demanda de amparo contra la resolución emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de San Román-Juliaca, que fue declarada improcedente en primera instancia y posteriormente confirmada por la Primera Sala Civil de Juliaca. Contra la resolución de segunda instancia el actor interpuso recurso de queja, por lo que la referida Sala Civil le notificó la resolución Nº 01-2013 (fojas 19) a fin de que subsane su error, pero lejos de ello el recurrente confirmó que no se trataba de recurso de agravio constitucional, sino de uno de queja.

 

4.      Que el artículo 19º del CPCons prescribe que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”.

 

5.      Que en el presente caso se advierte que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19º del CPCons, ya que se interpuso contra la resolución de segunda instancia emitida por la Primera Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno que declaró improcedente la demanda de amparo; no tratándose, por lo tanto, de una resolución denegatoria de un recurso de agravio constitucional. En consecuencia el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN