EXP. N.° 00203-2013-Q/TC

AREQUIPA

ÁNGEL DAVID

LLERENA HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Ángel David Llerena Huamán; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución[…]”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC, RTC Nº 201-2007-Q/TC y la RTC 5496-2011-PA/TC; no siendo su competencia examinar las resoluciones distintas a las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que el recurrente manifiesta que con sentencia favorable de segundo grado, emanada en demanda de cumplimiento, se ordenó el pago mensual de S/. 15,864.79 con carácter de nivelación de pensión y que, sin embargo, en etapa de ejecución el Juez ha modificado la sentencia pues ha ordenado que solo se le pague dos unidades impositivas tributarias (UIT) amén de que dicho mandato ha sido confirmado por el superior jerárquico. El actor señala que el Juez de ejecución está cumpliendo de manera defectuosa lo dispuesto por la sentencia.

 

5.      Que fluye de autos que Ángel David Llerena Huamán, planteó demanda de cumplimiento contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y que en segunda instancia la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa declaró fundada la demanda y ordenó “que se cumpla con el pago de la pensión de cesantía del demandante en su integridad[…]” (fojas 4 a 6). Asimismo obra en autos la resolución número 4-2sc (fojas 8 a 10), de fecha 21 de junio del 2013, expedida en etapa de ejecución y que confirmó la apelada en el sentido de que al recurrente le corresponde nivelación de pensión hasta por dos UIT. Contra esta resolución el actor interpuso recurso extraordinario que fue denegado y contra esta resolución viene en queja.

 

6.      Que en consecuencia, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar al Juzgado de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA