EXP. N.° 00205-2013-Q/TC

LIMA

LITA NÉRIDA GARCÍA

BALDEÓN DE ALBORNOZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Lita Nérida García Baldeón de Albornoz; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que mediante resolución N.º 12, de fecha 26 de junio de 2013, la Sala Mixta Transitoria de Ate deniega por extemporáneo el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, aduciendo que al 21 de mayo de 2013 había vencido el plazo para interponer el recurso referido.

 

4.        Que la recurrente manifiesta que la resolución N.º 7, de fecha 4 de julio de 2012, que en segunda instancia declaró improcedente su demanda, no le fue notificada correctamente. Sostiene que no hubo una notificación regular, porque la cédula de notificación que recibió su abogado en su casilla N.º 13572 estaba dirigida a la parte demandada y no a su persona; por ello es que el 4 de enero de 2013 se procedió a devolverla a la Sala Superior. Menciona que este hecho fue corroborado luego por el Jefe de la Central de Notificaciones de la Zona N.º 10, pero que, no obstante, mediante resolución N.º 9, de fecha 15 de marzo de 2013, se le dio por bien notificada la citada resolución N.º 7.

 

5.        Que a fojas 30 del Cuadernillo del Tribunal obra el escrito presentado el 4 de enero de 2013, donde se verifica que el abogado de la demandante devolvió el original de la cédula de notificación de las resoluciones N.os 4, 5, 6 y 7. Asimismo, a fojas 19 obra el Oficio N.º 056-2012-Z10-SN-SSJ-GSJR-GG/PJ, de fecha 11 de marzo de 2013 mediante el cual se informó a la Sala Superior que existieron 2 cédulas de notificación conteniendo la resolución N.º 7, “una de las cuales fue extraviada y la otra fue notificada a la demandante”; mientras que a fojas 20 del mismo cuadernillo obra la resolución N.º 9, de fecha 15 de marzo de 2013, que resolvió dar por bien notificada a la accionante la resolución N.º 7.

 

6.        Que puede verificarse que la accionante no ha negado haber conocido la resolución N.º 7, sino que en esencia cuestiona que la cédula de notificación que recibió en su casilla estuvo dirigida a la emplazada y no a su persona. Al respecto debe señalarse que los actos procesales se rigen según el principio de finalidad, conforme al cual no debe declararse la nulidad si es que el acto procesal ha cumplido la finalidad a la que estaba destinado. Por ello, no obstante la irregularidad en la cédula de notificación advertida por la accionante, este Colegiado considera, según se desprende del párrafo supra, que tal defecto no perjudicó el hecho de que la demandante conozca efectivamente el resultado del proceso; esto es, que mediante resolución 7 se declaró improcedente la demanda. En todo caso, la irregularidades observadas deberán acarrear las responsabilidades administrativas que correspondan, pero no son suficientes para declarar la nulidad del acto de notificación de la resolución N.º 7 y de los actos procesales posteriores.

 

7.        Que, en ese sentido, estando a que la recurrente tuvo conocimiento de la resolución N.º 7 antes del 4 de enero de 2013 (fecha de presentación del escrito que devolvió la cédula), al 21 de mayo de 2013, fecha de interposición del recurso de agravio constitucional, puede colegirse entonces que fue presentado en forma extemporánea y, por ello, fue correctamente denegado mediante resolución N.º 12.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ