EXP. N.° 00206-2013-Q/TC

SANTA

ROSA DE LA CRUZ

DE PASCASIO

Representada por

ABEL CRISOL

FLORES QUIÑONES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Abel Crisol Flores Quiñones, abogado de doña Rosa de la Cruz de Pascasio; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.    Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.    Que en la RTC 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.    Que en el presente caso se advierte que al emitirse la Resolución 3, de fecha 3 de junio de 2013, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la apelada y declaró infundada la observación formulada por la recurrente, se estaría incumpliendo la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2007 que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional y ordenó que se reajuste la pensión inicial de jubilación del cónyuge causante de la accionante y su pensión de viudez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

5.    Que mediante resolución 4 de fecha 12 de julio de 2013 se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto por la demandante; siendo así, resulta pertinente conocer el presente recurso de queja, a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC guarda armonía con una eficaz protección de los derechos fundamentales, así como el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el Poder Judicial.

 

6.    Que, en consecuencia, verificándose que el RAC reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y que se encuadra dentro del supuesto habilitante de la RTC 201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ