EXP. N.° 00208-2013-Q/TC
SANTA
PRÓCULO FRANKLIN
CHAUCA FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2013
VISTO
El recurso de queja presentado
por don Arquímedes Fermín Angulo Altamirano, abogado de don Próculo
Franklin Chauca Fernández; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme
lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el
artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional
conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2. Que a tenor de
lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y en
los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la
resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto
verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que, asimismo,
al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar
las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que
resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos
en las RTC N.º 00168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC,
y la RTC N.º 00201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar aquellas
resoluciones que sean distintas de las que pueden ser evaluadas a través del
mencionado recurso.
4. Que, en el
presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne
los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional
ni los supuestos especiales mencionados en el considerando precedente, ya que
se interpuso contra la Resolución N.º Cuatro, de fecha 3 de junio de 2013 (f.16),
emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa –expediente N.º 01290-2012-71-2501-JR-CI-05,
seguido por el recurrente contra Telefónica
del Perú S.A.A.–, mediante la cual denegó la solicitud de medida cautelar del
demandante. Ello, en otras
palabras, significa que se ha promovido una queja contra una resolución
judicial que no concluye el proceso, sino que se pronuncia sobre un tema
cautelar, por lo que la presente queja debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ