EXP. N.° 00208-2013-Q/TC

SANTA

PRÓCULO FRANKLIN

CHAUCA FERNÁNDEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Arquímedes Fermín Angulo Altamirano, abogado de don Próculo Franklin Chauca Fernández; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 00168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 00201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar aquellas resoluciones que sean distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.    Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional ni los supuestos especiales mencionados en el considerando precedente, ya que se interpuso contra la Resolución N.º Cuatro, de fecha 3 de junio de 2013 (f.16),  emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa –expediente N.º 01290-2012-71-2501-JR-CI-05, seguido por el recurrente contra Telefónica del Perú S.A.A.–, mediante la cual denegó la solicitud de medida cautelar del demandante. Ello, en otras palabras, significa que se ha promovido una queja contra una resolución judicial que no concluye el proceso, sino que se pronuncia sobre un tema cautelar, por lo que la presente queja debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ