EXP. N.° 00209-2013-Q/TC

ICA

FUAD MARDINI NEEME

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Fuad Mardini Neeme; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, se haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que, de ser denegatorio en segundo grado o instancia, facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal.

 

3.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional, y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

4.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de los siguientes documentos: la resolución recurrida, el recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo si lo iniciado es proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que en el presente caso, se evidencia que el demandante no ha cumplido con adjuntar todas las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, específicamente las cédulas de notificación con el sello y la fecha de recepción por parte del recurrente del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional de fecha 16 de agosto de 2013, y de la resolución recurrida de fecha 24 de junio de 2013. Asimismo, se advierte que los documentos presentados no están certificados por abogado o abogada, tal como se exige en el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, por lo que es necesario que el recurrente subsane también esta omisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y ordenar al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA