EXP. N.° 00210-2013-PA/TC

JUNÍN

RONALD ATILIO

QUESADA MIÑANO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 00210-2013-PA/TC ha sido votada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar FUNDADA la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, emitiéndose los siguientes votos: El voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a autos.

 

Lima, 5 de junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00210-2013-PA/TC

JUNÍN

RONALD ATILIO

QUESADA MIÑANO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Martín Aguirre Gonzalo, abogado de don Ronald Atilio Quesada Miñano, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 232, su fecha 11 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2011, don Ronald Atilio Quesada Miñano interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su cargo de Auxiliar Judicial, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que laboró para la entidad emplazada, desempeñándose en el cargo de personal de seguridad y vigilancia y auxiliar judicial de forma ininterrumpida, desde el 13 de noviembre del 2006 hasta el 30 de mayo del 2011, inicialmente con contratos de servicios no personales y posteriormente bajo la modalidad de contratos de trabajo para servicios específicos.

 

Alega que en sus contratos de trabajo para servicio específico no se ha precisado la causa objetiva que motivó su contratación; que ha realizado labores de carácter permanente, las mismas que son desarrolladas en un área que forma parte de la estructura orgánica de la entidad demanda, incurriéndose en el supuesto de desnaturalización del contrato previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que siendo ello así, los contratos suscritos con posterioridad nacieron nulos por fraude y simulación, por lo que al haberse dispuesto el término de su relación laboral, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín y el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de manera separada, proponen la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestan la demanda alegando que los contratos de locación de servicios que inicialmente suscribió el demandante no se desnaturalizaron; que posteriormente en noviembre de 2009 suscribió un contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante dilucidar si con anterioridad a la suscripción de dicho contrato el demandante había prestado servicios de contenido laboral; y que, por otro lado, los contratos por servicios específicos no se desnaturalizaron.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 11 de junio de 2012 declaró infundada la excepción y, con fecha 19 de junio del 2012, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que los contratos suscritos por el demandante desde el 1 de junio de 2009 han sido desnaturalizados conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por no haberse consignado la causa objetiva que justifica la contratación y por haberse simulado labores de naturaleza temporal; y declaró improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los contratos suscritos por el demandante no fueron desnaturalizados, por cuanto sí se cumplió con precisar la causa objetiva de la contratación.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista aduciendo que la impugnada incurre en un evidente error de derecho, puesto que no se ha efectuado una valoración objetiva de los medios probatorios aportados y sin tener en cuenta el principio de primacía de la realidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de auxiliar judicial, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente debido a que su contrato de trabajo para servicio específico ha sido desnaturalizado conforme lo establece el artículo 77º, inciso d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en virtud de que las labores que desempeñaba son de naturaleza permanente y que no se ha precisado la causa objetiva que motivo su contratación; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2. Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3. Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1. Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo para servicio específico que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude y simulación a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no correspondía que sea despedido bajo el argumento del término de su contrato, sino que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2. Argumentos de la entidad demandada

           

Sostiene que los contratos de locación de servicios que inicialmente suscribió el demandante no se desnaturalizaron; que posteriormente suscribió un contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante dilucidar si con anterioridad a la suscripción de dicho contrato el demandante había prestado servicios de contenido laboral; y que, por otro lado, los contratos por servicios específicos no se desnaturalizaron.

 

3.3. Consideraciones

 

3.3.1.  El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.  Previamente debe precisarse que ambas partes coinciden en que el actor prestó servicios en diversas modalidades contractuales, la última de las cuales fue bajo contratos de trabajo para servicio específico desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo  de 2011, como se desprende de los contratos que obran de fojas 10 a 13 y de los Memorandos obrantes de fojas 17 a 20 y 22 a 27.

 

3.3.3. El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.4.  Examinados los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes, obrantes de fojas 10 a 13, se aprecia que en estos se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, toda vez que solo se ha consignado en la cláusula primera que “EL EMPLEADOR,  debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta.” Como se puede advertir, dichos contratos no contiene una justificación válida para contratar al demandante en la modalidad de servicio específico, dado que no se precisa cuál es el servicio concreto y determinado que debe ejecutar, sino que se lo contrata para que se desempeñe como Auxiliar Judicial para “mantener debidamente operativos los servicios que presta” el Poder Judicial. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre el demandante y el Poder Judicial se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.5. Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos citados, estos deben ser considerados como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que el recurrente sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral sin expresión de causa justa, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.6.   Asimismo, cabe precisar que habiéndose demostrado que el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 13, encubrió la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, este Tribunal concluye que los contratos de trabajo que ambas partes suscribieron con posterioridad, carecen de eficacia jurídica.

 

3.3.7.  Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.8.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

3.3.9.  En la medida en que en este caso se habría acreditado que la entidad demanda ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59ºdel Código Procesal Constitucional.

 

3.3.10.Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.    ORDENAR que el Poder Judicial reponga a don Ronald Atilio Quesada Miñano como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00210-2013-PA/TC

JUNÍN

RONALD ATILIO

QUESADA MIÑANO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 1 I y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto singular de los magistrados Mesia Ramírez y Eto Cruz, me adhiero y los hago míos, por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

 

ORDENAR a la entidad demanda reponga a don Julio Atilio Quesada Miñano como trabajador a plazo indeterminado en el plazo máximo de dos días, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los articulo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00210-2013-PA/TC

JUNÍN

RONALD ATILIO

QUESADA MIÑANO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las razones que a continuación expongo

 

  1. Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

  1. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

  1. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto y, en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

  1. No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex-trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal bajo pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

  1. En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex-trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo; y más aún cuando la propia "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de los funcionarios desleales de las instituciones públicas, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la presente demanda.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA