EXP. N.° 00211-2013-PA/TC

JUNIN

URBANO ARQUIÑIVA

HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Arquiñiva  Huamán contra la resolución de fojas 98, su fecha 25 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4265-2008-ONP/DPR/DL 19990; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, sin topes, más devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no acredita el requisito de haber laborado 10 años en la modalidad de mina subterránea.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2011, declara fundada la demanda por considerar que el actor acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera que solicita, al haber laborado como maestro tornero en el interior de mina, reuniendo 22 años y 4 meses de aportes, además de haber cumplido 47 años de edad.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda por estimar que el actor no ha acreditado la modalidad en la que laboró.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

En el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha establecido que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho y que además la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento precitado, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Alega que reúne los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera sin aplicación de la Ley 25967 y sin topes.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Alega que el actor no acredita con documento idóneo el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece y que no cumple con el mínimo de aportaciones efectuadas en la modalidad.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme al primer párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.      De la Resolución 4265-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2008 (f. 2), se advierte que la ONP le ha reconocido al actor  22 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, habiéndole denegado la pensión de jubilación minera al no haberse podido determinar la modalidad en la que laboró  y si estuvo expuesto a riesgos de peligrosidad y salubridad.

 

2.3.3.      Del certificado de trabajo de fojas 9 se advierte que el actor laboró como maestro tornero, sin especificar el área en la que laboró por lo que  con el documento presentado el actor no acredita 10 años de labores en la modalidad de mina subterránea.

 

2.3.4.      A tenor de la demanda, el actor solicita pensión de jubilación minera porque considera que reúne los requisitos que establece dicha ley. En ese sentido, y en atención a lo fundamentado anteriormente, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional dado que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión que pretende. Por tanto, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.

 

2.3.5.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

2.3.6.      De la copia simple del documento nacional de identidad, se observa que el demandante nació el 2 de julio de 1947, por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 2 de julio de 2012 (f. 8).

 

2.3.7.      Por consiguiente, conforme a lo indicado en los fundamentos  2.3.2. y 2.3.3. supra,  toda vez que el actor acredita 20 años y 10 meses de aportaciones y más de 65 años de edad en la actualidad, le corresponde percibir una pensión de jubilación bajo el régimen general establecido por el Decreto Ley 19990.

 

2.3.8.      En consecuencia, el demandante acredita los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, desde el 2 de julio de 2012 (fecha en que cumplió sesenta y cinco años de edad); motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

2.3.9.      Con respecto al pago de los costos procesales, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia,  que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia conforme al fundamento 2.3.3. supra, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la ONP le otorgue al actor la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, de conformidad con el fundamento 2.3.4. supra, con el abono de las pensiones generadas y los intereses legales, sin costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA