EXP. N.° 00211-2013-Q/TC

LA LIBERTAD

COOPERATIVA DE AHORRO Y

CRÉDITO LEÓN XXIII LTDA. Nº 520

REPRESENTADO(A) POR LUIS

ALVARADO MARTÍNEZ - ABOGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Luis Alvarado Martínez, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XXIII Ltda. Nº 520; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional[…].

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso don Celso Anastacio Salvador Ávila interpuso demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XXIII Ltda. Nº 520 y con Resolución número 11, de fecha 9 de abril del 2013, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada y a su vez declaró fundada la demanda y ordenó restituir al demandante como socio de la Cooperativa. Contra esta resolución la Cooperativa interpuso recurso de agravio constitucional que fue rechazado y contra esta última resolución planteó la presente queja.

 

4.      Que de lo expuesto en el fundamento precedente se desprende que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del Código citado en el primer considerando ya que se interpuso contra la sentencia de segunda grado que declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA