EXP. N.° 00211-2014-PA/TC

LIMA

MARÍA MORÁN

SÁNCHEZ DE TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Morán Sánchez de Torres contra la resolución de fojas 209, su fecha 24 de octubre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3759-2010-ONP/DPR/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda considerando que la recurrente no ha acreditado los hechos que alega conforme a lo establecido por la legislación pensionaria correspondiente.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la actora no ha sido sustentada con la documentación probatoria correspondiente. La Cuarta Sala Civil de Lima confirma la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 3759-2010-ONP/DPR/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue a la recurrente pensión de jubilación en el régimen especial del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.      De la copia del documento nacional de identidad (f. 9), se acredita que la actora nació el 1 de noviembre de 1931 y que cumplió con la edad requerida antes del 1 de julio de 1936.

 

3.      Según las resoluciones cuestionadas y el cuadro resumen de aportaciones (ff. 2 a 4) la demandante acredita 2 años y 41 semanas de aportes.

 

4.      El fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      A efectos de verificar aportaciones no reconocidas, el Tribunal ha evaluado la documentación presentada por la accionante, así como la obrante en el Expediente Administrativo 11100717507, esto es, el certificado de trabajo en copia fedateada atribuido a la Negociación Malpartida Laran Huamampali Anexos S.A.  Valle de Chincha, donde se advierte que la actora laboró del mes de enero de 1950 a 1965, lo cual ha sido reconocido en parte por la demandada (f. 159). Este documento que podría acreditar más de 15 años de aportes, al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Es importante señalar que la declaración jurada de fojas 7 tampoco genera convicción por haber sido emitida por un extrabajador.

 

6.      En consecuencia, la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA