EXP. N.° 00212-2013-PA/TC

HUÁNUCO

AMBROCIO FALCÓN

AYALA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ambrocio Falcón Ayala  contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 147, su fecha 23 de octubre de 2012, que declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1404-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 7 de agosto de 1998, y que, en consecuencia se reajuste el monto de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en base al 100% de su remuneración, conforme al Decreto Ley 18846 y a su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, solicita que se le abone los reintegros a partir del 16 de mayo de 1997.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa argumentando que el actor no ha solicitado el reajuste de su pensión ante la ONP, sino que ha acudido directamente a la vía del amparo. Asimismo, contesta la demanda alegando que la pensión de invalidez vitalicia otorgada al recurrente se ha calculado en función al 51% de incapacidad permanente parcial que padece, y que no ha demostrado que su incapacidad se haya incrementado, por lo que no le corresponde un monto mayor.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 5 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado que su enfermedad se haya incrementado a un segundo estadio de evolución.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nula la apelada así como todo lo actuado, y concluido el proceso, argumentando que el recurrente ha debido presentar su solicitud previamente ante la ONP.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

Previamente debe señalarse que en segunda instancia se ha declarado nulo todo lo actuado, tras haberse estimado la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sosteniéndose que el recurrente no cumplió con solicitar a la emplazada el cumplimiento de su pretensión.

 

Al respecto, este Tribunal considera que dicho criterio ha sido aplicado de forma incorrecta en el presente caso, toda vez que lo que el actor solicita es que se calcule nuevamente la pensión otorgada.

 

Si bien correspondería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente y, revocando la resolución recurrida, ordenar que la Sala competente proceda a emitir sentencia en su debida oportunidad, también se debe tener en consideración que: i) se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; ii) la emplazada ha podido ejercer su derecho de defensa puesto que ha contestado la demanda e incluso deducido excepciones; iii) en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el amparo es la vía idónea para ventilar las pretensiones en las que se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante cuando las circunstancias especiales del caso (grave estado de salud del demandante) lo ameriten y que la afectación del derecho a la pensión es continuada; y iv) en atención a la edad del demandante; por lo que, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo

                                       

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 1404-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 7 de agosto de 1998, y que, en consecuencia, se reajuste el monto de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en base al 100% de su remuneración, conforme al Decreto Ley 18846 y a su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados a partir del 16 de mayo de 1997.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión pues, no obstante haber acreditado que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, la ONP no ha cumplido con otorgarle la pensión de invalidez vitalicia solicitada en atención al 100% de sus remuneraciones.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que éste se encuentra en grave estado de salud .

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al reajuste de su pensión de invalidez vitalicia en aplicación del Reglamento del Decreto Ley 18846, pues de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 1404-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 7 de agosto de 1998, se le otorgó pensión de invalidez vitalicia a partir del 16 de mayo de 1997, por la suma de S/. 176.25 nuevos soles, debido a que según Dictamen de Evaluación 023-SATEP, de fecha 22 de abril de 1998, se determinó que padecía de silicosis con 51% de incapacidad permanente parcial. No obstante, sostiene que el monto otorgado no es correcto, pues conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, le corresponde percibir una pensión basada en el 100% de su remuneración, es decir, una pensión de invalidez vitalicia ascendente a S/.848.55 nuevos soles.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que al demandante se le ha otorgado la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde de acuerdo a su porcentaje de incapacidad (51%), y que la única forma de que este monto se incremente es a través del aumento del grado de incapacidad producido por la enfermedad de silicosis, lo cual no ha sucedido.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 

 

 

2.3.2.      De la Resolución 1404-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 7 de agosto de 1998 (f. 3), se advierte que se le otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia a partir del 16 de mayo de 1997, por la suma de S/. 176.25 nuevos soles, debido a que según Dictamen de Evaluación 023-SATEP, de fecha 22 de abril de 1998, se determinó que padecía de silicosis con 51% de incapacidad permanente parcial.

 

2.3.3.      Al respecto, el artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, establece que se está ante una incapacidad permanente parcial cuando el grado de la incapacidad es menor o igual al 65%. Asimismo, el artículo 44 del precitado decreto supremo, señala que “El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.

 

2.3.4.      En tal sentido, de lo expuesto por el actor en su demanda, se evidencia que ha interpretado erróneamente el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, al considerar que éste debe ser aplicado conjuntamente con el artículo 46 del mencionado reglamento, el cual hace referencia a la pensión de renta vitalicia que le corresponde al incapacitado permanente total (equivalente al 80% de su remuneración mensual), dado que el citado artículo 44 señala expresamente que la pensión del incapacitado permanente parcial es proporcional a la del incapacitado permanente total y debe estar de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad, en el presente caso, de 51%.

 

2.3.5.      De otro lado, se debe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.6.      Asimismo, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y en su artículo 18.2.1. define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. Sobre el particular, resulta relevante recordar que este Colegiado ha señalado que, a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA debe interpretarse, extensivamente, en beneficio de los asegurados, para proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, lo cual no sucede en el caso de autos, por lo que la demanda debe ser desestimada

 

2.3.7.      Sin perjuicio de lo indicado, este Colegiado considera conveniente agregar que si bien el actor sostiene que la demandada ha calculado su pensión en un monto ínfimo, resultante de una determinación errónea de la remuneración computable para el cálculo de dicha pensión, no presenta documentación que acredite tales alegatos.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA