EXP. N.° 00213-2012-Q/TC

LA LIBERTAD

SNEYDER CÉSAR

IPARRAGUIRRE DOMÍNGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Sneyder César Iparraguirre Domínguez; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que mediante resolución N.º 10, de fecha 20 de agosto de 2012, la Segunda Sala Civil de La Libertad desestima por extemporáneo el recurso de agravio constitucional del recurrente, aduciendo que la resolución de vista N.º 8, de fecha 8 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo, fue notificada el 19 de julio de 2012, y que el 3 de agosto de 2012 vencía el plazo para interponer el referido recurso.

 

4.        Que el recurrente manifiesta que la resolución de vista le fue notificada “bajo puerta” en forma defectuosa. Señala que no se respetó el procedimiento de preaviso establecido en el artículo 161 del Código Procesal Civil; e indica además que no fue notificado bajo puerta el 19 de julio de 2012, como se consigna en el cargo de notificación, sino el 20 de julio de 2012, por lo que el 6 de agosto fue en realidad el último día para presentar su recurso de agravio constitucional, como en efecto se realizó.

 

5.        Que conforme al requerimiento de este Colegiado, realizado mediante resolución de fecha 3 de junio de 2013, obrante a fojas 57 del Cuadernillo del Tribunal, la Segunda Sala Civil de La Libertad cumplió con remitir las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones N.º 8 y N.º 10, que declaran improcedente la demanda y que deniegan el recurso de agravio constitucional, respectivamente. 

 

6.        Que de los documentos antes citados, de fojas 69 a 72, obran las cédulas de notificación de la resolución de vista N.º 8, en las cuales se consigna el 19 de julio de 2012 como la fecha de notificación a todas las partes del proceso. Respecto del recurrente, adicionalmente se indica que “AL NO SER ATENDIDO SE DEJO LA CEDULA DE NOTIFICACIÓN POR DEBAJO DE LA PUERTA CONFORME A LEY” (sic).

 

7.        Que los  artículos 160 y 459, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, sobre notificación de resoluciones judiciales, establecen lo siguiente:

 

Artículo 161

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.

Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459”.

 

Artículo 459

[…]

De la misma manera se le notificarán las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte”.

 

8.        Que, en el presente caso, se verifica que el trámite de notificación establecido en los artículos referidos fue infringido, pues no se constata que se haya dejado el aviso correspondiente en el domicilio de recurrente. Al respecto, debe resaltarse que la resolución de vista N.º 8 constituye una resolución que pone fin a una instancia, que se pronuncia sobre la validez de la relación jurídica procesal, y que produce efectos sustanciales respecto de la tramitación del proceso constitucional, lo cual es razón suficiente para la aplicación del procedimiento de preaviso del artículo 161 citado, con la finalidad de garantizar el derecho constitucional a la pluralidad de instancias del demandante. Por ello, no siendo así, debe concluirse que el acto de notificación de la resolución de vista N.º 8 se encuentra viciado.

 

9.        Que, atendiendo lo anterior, el recurso de agravio constitucional presentado el 6 de agosto de 2012 ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, toda vez que el demandante tomó conocimiento de la resolución recurrida el 20 de julio de 2012; en consecuencia, el presente recurso debe ser estimado. Cabe precisar que, siguiendo el criterio de la RTC N.º 00264-2010-Q/TC, debido al incidente reseñado en el fundamento precedente, se toma como cierto lo afirmado por el demandante en relación a la fecha en que tomó conocimiento de la resolución de vista N.º 8.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA