EXP. N.° 00213-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ISABEL

HUAMÁN CALDERÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña María Isabel Huamán Calderón; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que conforme se aprecia a fojas 02 del cuaderno del Tribunal Constitucional, doña María Isabel Huamán Calderón interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resolución N.º Quince, de fecha 21 de junio del 2013, que confirmó la apelada que a su vez declaró fundada la demanda de hábeas corpus presentada por don Julio Reynaldo Samamé Álvarez y otra en su contra por vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

4.      Que, en consecuencia, se aprecia que el recurso de agravio constitucional presentado por doña María Isabel Huamán Calderón no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso el recurso de agravio constitucional no corresponde a una denegatoria [infundada o improcedente] de su demanda de hábeas corpus, sino que corresponde a la resolución que declaró fundada la demanda de hábeas corpus presentada en contra de la recurrente; por consiguiente, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ