EXP. N.° 00214-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

EMPRESA REGIONAL

DE SERVICIO PÚBLICO

DE ELECTRICICDAD

DEL NORTE SOCIEDAD

ANÓNIMA - ELECTRONORTE S.A.

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima – Electronorte S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un RAC.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que aun cuando no se encuentra legitimada para recurrir a esta instancia a través del recurso de queja, es la parte demandada quien formula el presente recurso a efectos de solicitar la revocatoria de una resolución de segundo grado que en la etapa de ejecución de sentencia declaró fundado el recurso de reposición formulado por el demandante Víctor Olger Llalla Vargas. En ese sentido, al haberse denegado correctamente el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HAIN

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ