EXP. N.° 00215-2014-PHC/TC

APURÍMAC

PABLO VICENTE

FLORES TIZNADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Vicente Flores Tiznado contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 417, su fecha 4 de noviembre de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de julio del 2013, don Pablo Vicente Flores Tiznado interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Quillabamba, Mario Eduardo Sumire López, y contra las magistradas integrantes de la Sala Mixta Itinerante de Quillabamba de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señoras Barra Pacheco, Pinares Silva y Cornejo Sánchez. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y de defensa. De los fundamentos de la demanda se entiende que el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 18 de junio del 2007 y su confirmatoria de fecha 2 de agosto del 2007.  

 

2.      Que el recurrente señala lo siguiente: que en enero de 2007 fue detenido sin que exista flagrancia por el delito de actos contra el pudor de menor de edad, que no se realizó el examen psicológico a ambas partes, que la agraviada dio una declaración forzada, se realizó la inspección ocular en el lugar donde fue detenido y no en el lugar de los hechos. Asimismo, refiere que no se le aplicó los criterios del Acuerdo Plenario 2-2005 CE-116, pues las afirmaciones de la agraviada deben concurrir con corroboraciones periféricas de carácter objetivo y la incriminación debe ser prolongada en el tiempo, sin ambiguedades ni contradicciones. El accionante refiere que sólo existió la declaración ambigua de la agraviada en sede policial a la cual no se le realizaron corroboraciones de carácter periférico.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el demandante alega violación de los derechos al debido proceso y de defensa en el proceso penal por el delito de actos contra el pudor de menores (Expediente N.º 44-2007), cuestiona la declaración de la agraviada y que no se realizó la inspección ocular ni el examen psicológico ni la aplicación del Acuerdo Plenario 2-2005 CE-116, de lo cual, se puede advertir que lo que el accionante pretende es que este Tribunal proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria.

 

5.      Que, al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

6.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional del juez y magistradas demandadas en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena. Ello implicaría que este Colegiado realice un juicio de valor respecto de las pruebas que se señalan en el considerando tercero y analizadas en el considerando quinto de la sentencia de fecha 18 de junio del 2007 (fojas 121), como son: la declaración de la menor, el acta de reconocimiento, el examen médico legal y la diligencia de inspección ocular que sustentan la condena contra don Pablo Vicente Flores Tiznado de siete años de pena privativa de la libertad. Resolución que fue materia de apelación y revisión por parte de las magistradas demandadas conforme se aprecia en la sentencia de fecha 2 de agosto del 2007, numeral 2 Fundamentos del Colegiado (fojas 139).

 

7.      Que consecuentemente, la reclamación (hecho y  petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, es de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN