EXP. N.° 00216-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

TEÓFILO DÍAZ ARRASCUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de recurso de queja presentado por don Teófilo Díaz Arrascue; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que este Colegiado al admitir el recurso de queja solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedirse el auto de procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la señalada.

 

4.      Que mediante la RTC 0201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      Que en el presente caso se advierte que el RAC reúne los requisitos citados en los considerandos precedentes, ya que se interpuso contra una resolución de segunda instancia expedida en la etapa de ejecución, al declarar infundado el extremo referido al “reajuste de la pensión de jubilación y de la liquidación de pensiones devengadas” podría atentar contra la sentencia firme emitida en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar fundado el presente recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA