EXP. N.° 00217-2013-Q/TC

ICA

PAOLA MERCEDES

GUTIÉRREZ RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Paola Mercedes Gutiérrez Ramos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución[…]”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC, RTC Nº 201-2007-Q/TC y la RTC 5496-2011-PA/TC; no siendo su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que fluye de autos que la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) manifestando que el contrato de locación de servicios se había desnaturalizado convirtiéndose en uno de naturaleza indeterminada y que fue despedida sin expresión de causa. Con sentencia recaída en el expediente 3297-2007-PA/TC el Tribunal Constitucional, en última instancia, declaró fundada su demanda y ordenó “[…]reponer a doña Paola Mercedes Gutiérrez Ramos en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual nivel o categoría…” porque consideró que existió una relación laboral subordinada y permanente (Fdto. 11). Contraviniendo dicho mandato el Reniec le hizo suscribir un Contrato Administrativo de Servicios, razón por la que la recurrente solicitó la represión de actos homogéneos y en última instancia, mediante resolución recaída en el expediente 2010-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundado su recurso de agravio ordenando “contratar –a la recurrente– como trabajadora a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728”.

 

5.      A fojas 55 y 56 obran la Resolución Jefatural Nº 198-2012-JNAC/RENIEC y el contrato individual de trabajo número 017-RENIEC-2012, mediante los cuales se le asigna el cargo estructural de auxiliar 3 en la Jefatura Regional 12 de Ica, como trabajadora de plazo indeterminado. La recurrente aduce que conforme a las resoluciones del Tribunal Constitucional el nivel o la categoría que le correspondía, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones (MOF) y al Clasificador de Cargos, era el de Técnico y no el de Auxiliar, por lo que sostiene que nuevamente la sentencia del Tribunal Constitucional se está cumpliendo de manera defectuosa, razón por la cual cuestionó su cumplimiento (fojas 10) y el Primer Juzgado Civil de Ica, mediante resolución Nº 47 de fecha 10 de julio de 2013 (fojas 19), declaró infundada su observación señalando que “la demandada ha cumplido el mandato al contratarla a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728” y que “al firmar el contrato ha aceptado el cargo que se le asignó”.  Contra esta resolución la actora interpuso apelación por salto (fojas 22), que fue denegado (foja 38).

 

6.      Que en atención a lo expuesto, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar al Juzgado de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA