EXP. N.° 00219-2013-Q/TC

SANTA

JORGE AGAPO

URQUIZO GASTAÑADUÍ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que, de ser denegatorio en segunda instancia o grado, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.      Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, esta Sala conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

5.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, esta Sala sólo está facultada para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

6.      Que en el presente caso, se aprecia que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (f. 28), con fecha 24 de julio de 2013, declaró la nulidad de la resolución apelada (f. 25) en el extremo que declaró improcedente in limine la demanda sobre proceso de amparo y ordenó al juez de primer grado que emita nuevo pronunciamiento con base en los considerandos que contiene. Precisamente, contra la nulidad de la resolución que declara  improcedente la demanda, el recurrente interpone el recurso de agravio constitucional.

 

7.      Que de lo señalado se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de segundo grado que declaró la nulidad del auto que declaró improcedente in limine la demanda, y no contra una resolución de segundo grado denegatoria [infundada o improcedente] de una demanda constitucional. Por lo tanto, al haber sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, disponiéndose además notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA