EXP. N.° 00221-2014-PA/TC

LIMA

ROSA PAULA ROJAS SUICA

Y OTRAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Urbano Asto y otras contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 15 de octubre de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 18 de febrero de 2013, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios adquiridos.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de marzo de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada no es autoaplicativa y no constituye una amenaza inminente contra los derechos constitucionales. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por considerar que la norma impugnada es heteroaplicativa, por lo que no procede el proceso de amparo.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por supuestamente vulnerar los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros.

 

4.        Que artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigor, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, redundan en una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00020-2012-PI/TC, 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

7.        Que por otro lado, se puede apreciar que respecto a las demandantes Rosa Paula Rojas Suica, Lucila Urbano Asto, Felicita Tito Osco Viuda de Huamani, Magaly Victoria Rojas Arroyo, Nelly Teodocia Bautista Asto, Encinda Marita López Guadalupe, Clementina Eliza Saravia Inga, han interpuesto la presente demanda en la ciudad de Lima cuando la denuncia por vulneración de los derechos constitucionales se habría producido en la ciudad de Ayacucho, Junín, Amazonas y Yauyos; asimismo, no es en la ciudad de Lima donde se ubican los domicilios de las demandas; contraviniendo las normas de competencia judicial contenidas en el artículo 51 del Código procesal Constitucional.

 

8.        Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional modificado por la Ley 28946, prescribe que:

Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución de Corte

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

9.        En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado(..)”. (subrayado del Tribunal Constitucional).

 

10.    Que consta del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, 6, 9, 18, 21, 25 y 28 que las demandantes no tienen su domicilio principal en la ciudad de Lima; y de la boleta de pago de fojas 5, 8, 23, 20, 24, 27 y 30 se advierte que la afectación de los derechos invocados no habría sucedido en el distrito de Lima, asimismo cabe precisar que si bien Clemntina Eliza Saravia Inga tiene su domicilio principal en el Distrito de San Juan de Miraflores debió de interponer su demanda en la Corte de Lima Sur  y no en la Corte de Lima.

 

11.    Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde la demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de la provincia donde labora o donde tiene su domicilio que señala su DNI.

 

12.    Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA