EXP. N.° 00222-2013-Q/TC

PIURA

JOSÉ MIGUEL SALAZAR PRADO

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don José Miguel Salazar Prado contra la Resolución N.º 14, de fecha 16 de setiembre de 2013, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el expediente N.º 02405-2012-0-2001-JR-CI-05, sobre proceso de amparo seguido por el recurrente contra el Poder Judicial - Corte Superior de Justicia de Piura; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedirse el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad arriba mencionados, ya que se interpuso contra la sentencia de vista N.º 13, de fecha 1 de agosto de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la sentencia emitida en primera instancia, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente. Por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado que, en sí, represente una denegatoria de lo pretendido mediante la demanda de amparo. En consecuencia, habiendo sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA