EXP. N.° 00226-2013-Q/TC

LIMA

JUAN GUILLERMO

IZARRA CABALLERO

 

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Juan Guillermo Izarra Caballero contra la resolución emitida en el proceso de amparo promovido en el expediente  07813-2012-0-1801-JR-CI-08, seguido contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2014, se declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente un plazo de cinco días contados desde la notificación de la citada resolución para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. A fojas 33 y 34 de autos se lee que con fecha 13 de mayo de 2014 el demandante ha sido debidamente notificado con la resolución citada líneas arriba en su domicilio y en la casilla procesal.

 

4.      Que de autos se aprecia que el recurrente, con fecha 15 de mayo de 2014 (f. 35), presentó un escrito de subsanación; sin embargo, la documentación ofrecida no es la requerida por el Tribunal Constitucional, ya que no ha cumplido con entregar la resolución de segundo grado que deniega su demanda de amparo y su respectiva cédula de notificación, ambas certificadas por su abogado y que resultan importantes para determinar el cómputo de los plazos. Posteriormente, con fecha 30 de mayo (f. 49), volvió a presentar un escrito señalando que ofrecía copias certificadas de los documentos requeridos por el colegiado; no obstante, tampoco ha cumplido con subsanar las omisiones antes referidas.

 

5.      Que de los documentos ofrecidos por el propio recurrente: consta a fojas 43 de autos el Oficio N.º 7813-2012-1SCL-CSJL/PJ, emitido por el presidente de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual remite al Juzgado de origen el recurso de agravio constitucional del demandante explicando que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo y, precisamente, cuando el expediente principal  ya había sido devuelto. Este hecho ha sido también corroborado a través de la consulta virtual de expedientes del Poder Judicial (<http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html> visitada el 2 de julio de 2014) pues se advierte que el recurrente fue notificado con la resolución de segunda instancia el 17 de junio de 2014, mientras que con fecha 10 de julio de 2014 interpuso su RAC, por lo que se aprecia que dicho recurso fue presentado fuera del plazo de 10 días que regula el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, al haberse denegado correctamente el RAC, corresponde desestimar el presente recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA