EXP. N.° 00229-2013-Q/TC

UCAYALI

GOBIERNO REGIONAL

DE  UCAYALI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el Procurador Público Regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Ucayali; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.º 03908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional (RAC); salvo lo dispuesto en la STC N.º 02663-2009-PHC/TC y la STC N.º 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8º de la Constitución Política del Perú.

 

3.        Que, en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por el Procurador Público Regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Ucayali (f. 1) contra una sentencia estimatoria de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Dirección Regional Sectorial de Transportes y Comunicaciones de Ucayali, y ordenó que se dicte las medidas o actos administrativos necesarios a fin de homologar las remuneraciones y los incentivos laborales de los trabajadores nombrados y contratados de la Dirección Regional Sectorial de Transportes y Comunicaciones de Ucayali, en iguales niveles, cargos y categorías que los trabajadores nombrados y contratados de la sede central del Gobierno Regional de Ucayali, que se encuentren bajo el régimen de la actividad pública (f. 4 a 13); en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el RAC, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

4.    Que si bien se advierte que al interponer el recurso de queja no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, como es el caso, por ejemplo, del recurso de agravio constitucional; sin embargo al ser manifiestamente improcedente el recurso de queja conforme a lo señalado en el considerando 3, supra, sería inoficioso declarar primero su inadmisibilidad para posteriormente declarar su improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Ordena la devolución del expediente para la ejecución inmediata de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN