EXP. N.° 00232-2013-Q/TC
ANCASH
COMUNIDAD CAMPESINA
DE CATAC
Representado(a) por ELMER U
VENTURO VERAMENDI
Lima, 23 de enero de 2014
El recurso de queja presentado por Elmer U Venturo Veramendi, en representación de la Comunidad Campesina de Catac; y,
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPCons) prescribe que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional…”.
2. Que a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPCons, ya que fue interpuesto por el demandado contra la sentencia de segunda grado que declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ