EXP. N.° 00234-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

CRISTÓBAL PACHERRE

MONJA Representado(a) por

GERMÁN PRECIADO RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Germán Preciado Ruiz; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución…”.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, o los supuestos establecidos en las RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC, y la RTC Nº 201-2007-Q/TC; no siendo su competencia examinar las resoluciones distintas a las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que de autos se tiene que don Cristóbal Pacherre Monja planteó demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que la demandada “extracte los periodos de aportaciones afectas al Sistema Nacional de Pensiones desde enero de 1942 hasta diciembre de 1992”. El Juez de primera instancia declaró inadmisible la demanda sosteniendo que el actor debía certificar su huella digital ante el Secretario Judicial y que debía aclarar a qué se refería cuando en su demanda de hábeas data señalaba que “la ONP no ha contestado verazmente o contundentemente”; agregando que para subsanar esta omisión debía “acompañar los documentos pertinentes”. El recurrente afirma que subsanó certificando su huella digital y precisó que la ONP no entregó la información solicitada; y que, pese a ello, el Juzgado rechazó su demanda y ordenó el archivo definitivo, por considerar que no había sido subsanada según las exigencias del referido Juzgado. Contra esta resolución el recurrente interpuso apelación y la Sala Superior la confirmó, argumentando que el pedido no es de acceso a determinada información, sino que se trata de un requerimiento que supone evaluación, análisis y elaboración de un informe respecto de las aportaciones efectuadas por sus ex empleadores, pretensión que no está almacenada por la demandada sino que implica producir la información requerida. Contra esta resolución interpuso recurso de agravio constitucional, que fue rechazado con fecha 25 de septiembre del 2013, bajo el argumento de que la resolución  impugnada no está prevista en el Código Procesal Constitucional, pues el fallo no declara improcedente ni infundada la demanda. Finalmente, contra este rechazo interpuso la presente queja.

 

5.      Que, en efecto, el fallo de la resolución de segunda instancia (que denegó la demanda) dispone textualmente el “rechazo de la demanda de habeas data”; sin embargo, cabe resaltar que el vocablo “rechazo” no precisa a qué se refiere; es decir, si es que se trata de un rechazo por improcedente (no cumplió con los presupuestos procesales o condiciones de la acción) o rechazo por infundada (por haber resuelto la controversia); no obstante, este “rechazo” de la demanda debe entenderse a la luz de los considerandos de la propia resolución, que fundamentan textualmente que la demanda debe ser rechazada liminarmente conforme al artículo 47º del Código Procesal Constitucional y según lo previsto en el artículo 5º, del citado código, donde se consignan las causales de improcedencia.

 

6.      Que según lo expuesto en los considerandos precedentes se trata entonces de una resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda, contra la que es posible interponer el recurso de agravio constitucional; razón por la que, en el presente caso, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ