EXP. N.° 00235-2013-Q/TC

AREQUIPA

JUANA MEDINA HUARHUACHI

REPRESENTADO(A) POR

TERESA PACHAS AGÜERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Juana Medina Huarhuachi; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “[…]contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución […]”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RRTC N.os 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC; 201-2007-Q/TC y 5496-2011-PA/TC; no siendo su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que fluye de autos que la recurrente interpuso demanda de amparo contra SEDAPAR.S.A. y que el Tribunal Constitucional, en última instancia, declaró fundada la demanda mediante la sentencia recaída en el expediente número 5247-2011-PA/TC. En la aludida sentencia se estableció que “[…]la Sociedad emplazada cumpla con reponer a doña Juana Alejandrina Medina Huarhuachi como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel[...]”.

 

5.      Que el Juez de ejecución emitió resolución (foja 22) en la que dio por ejecutada la reincorporación a la plaza de auxiliar administrativo que fue impugnada (foja 28) ya que la recurrente afirma que se está cumpliendo de manera defectuosa porque no señala cuál es su nivel y/o categoría. Con Resolución Nº 50, de fecha 28 de agosto de 2013 (foja 20), la Sala Superior confirmó la apelada y declaró “ejecutada la reincorporación laboral”. Contra esta resolución interpuso recurso de agravio constitucional (foja 7) que fue rechazado por resolución de fecha 19 de septiembre de 2013 (foja 5) y contra esta planteó la presente queja.

 

6.      Que el tema central de la impugnación está referido a lo que sostiene la Sala Superior en su resolución confirmatoria, en el sentido de que a la recurrente le correspondería el nivel de Auxiliar 1 y no el de Técnico 2, como ha solicitado. De allí que la demandante sostiene que se está incumpliendo la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

7.      Que en consecuencia corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar al Juzgado de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA