EXP. N.° 00236-2012-PA/TC

LIMA

MADERERA CLAUDITA E.I.R.L.

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nilda Madeleine Espinoza López contra la resolución de fojas 156, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Coactiva N.° 0230070613856, de fecha 13 de octubre de 2009, que ordena trabar embargo en forma de intervención en información y les requiere la entrega de una serie de documentos por la supuesta deuda tributaria que mantiene con dicha entidad, sin tener en cuenta que viene ventilándose un proceso de nulidad de las resoluciones administrativas de las que supuestamente se origina la deuda tributaria, proceso que se encuentra en trámite, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la legalidad. Adicionalmente, solicita la suspensión del procedimiento coactivo.

 

La Administración Tributaria contesta la demanda argumentando que esta es improcedente ya que debe acudirse a la vía previa administrativa constituida por el recurso de queja ante el Tribunal Fiscal. Manifiesta que en todo caso, la demandante tiene expedita la vía para interponer la demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima declara fundada la demanda al considerar irrazonable y desproporcionado que la Administración Tributaria dicte medidas cautelares con posterioridad al auto admisorio de la demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara improcedente la demanda al considerar que la existencia de un proceso contencioso administrativo en trámite no impide que se ejecuten ciertas resoluciones administrativas, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía y modo que corresponda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso se está cuestionando la imposición de la medida cautelar de embargo en forma de intervención en información dispuesta por la Sunat debido a que el contribuyente no ha cumplido con cancelar la deuda tributaria materia del procedimiento, en la que se le requiere información relativa al activo fijo de la empresa; así como la relación de entidades bancarias con las que trabaja. Como consecuencia de ello, se solicita la suspensión del procedimiento coactivo.

 

2.      En tal sentido, la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la constitucionalidad de la decisión consistente en haberse iniciado las medidas cautelares de la cobranza coactiva de la deuda tributaria que se encuentra controvertida a través de un proceso contencioso administrativo ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso  Administrativo de la Corte Superior de Lima (Exp. N.° 0823-2008).

 

3.      No obstante ello, este Tribunal ha establecido en la STC 04970-2008-PA/TC que previamente al cuestionamiento de una medida cautelar debe agotarse la vía de la queja. En efecto, tal como se indica en el artículo 155 del Código Tributario, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; y debe ser resuelto por el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria; o por el Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal. Tal como se aprecia, la propia jurisprudencia del Tribunal Fiscal (RRTF N.os 0036-1-1999, 0909-1-2004. 2308-1-2004 y 00086-2-2006, entre otras) ha comprendido que la queja resulta ser una herramienta efectiva a fin de analizar la adecuada utilización de las medidas cautelares.

 

4.      Ciertamente los actos emitidos en etapa de cobranza coactiva no son objeto de reclamación en tanto no son actos resolutivos sino ejecutivos, pues con ellos se ordena la ejecución de actos administrativos previos que han quedado firmes al no haber sido reclamados dentro del plazo legal establecido, gozando consecuentemente de eficacia y ejecutividad. Sin embargo, por tratarse de una actuación de la Administración, las resoluciones emitidas en el procedimiento coactivo puede ser objeto de reclamo a través del recurso de queja.

 

5.      De lo expuesto en autos, se aprecia que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa (queja) y alega que el agotamiento de la misma podría convertir la agresión en irreparable. También es cierto que aunque el actor no ha acreditado fehacientemente dicha posibilidad su situación es excepcional ante el excesivo trascurso del tiempo (casi cuatro años). Por ello, el Tribunal Constitucional, en aplicación de la norma III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y debido a la existencia de activa participación de los demandados, estima que en el presente caso no resulta necesario el agotamiento de la vía previa y por lo que emitirá pronunciamiento de fondo.

 

6.      Mediante Oficio N.° 691-2012-SR/TC, se solicitó información al Poder Judicial sobre el estado actual del proceso contencioso-administrativo llevado a cabo ante la Tercera Sala Contencioso Administrativa de Lima sobre nulidad de resolución y que es el antecedente directo del presente proceso constitucional.

 

7.      El Poder Judicial envió el expediente contencioso-administrativo, en el cual se observa que la pretensión fue desestimada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema (Apelación N.° 5425-2011), que, confirmando la apelada, la declaró infundada al considerar básicamente que "[…]del conjunto de medios probatorios se trata de actos inexistentes, y el silencio contribuye a su acreditación, por lo tanto la administración como la Sala Superior realizaron un juicio razonado y valorativo con medios probatorios, respecto a la falsedad de las operaciones y la recurrente no aportó medios probatorios que desvirtúen las conclusiones de la administración y del Poder Judicial”. La consecuencia directa de dicho fallo fue la consecución del procedimiento coactivo al haberse desestimado todo el reclamo judicial sobre la deuda principal.

 

8.      Así señalan que respecto al crédito fiscal desconocido por la utilización de comprobantes de pago referidos a operaciones no reales, la Administración cumplió con requerir a la recurrente la información relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias por los ejercicios 2002 y 2003 y que cuando efectuó los respectivos cruces de información con los diversos proveedores de la contribuyente-recurrente, mediante la investigación que realizó, determinó que las facturas emitidas en los meses de junio, octubre y diciembre de 2002, y de enero a mayo y julio de 2003, no convencían de que se trataba de operaciones fehacientes o reales, sino más bien inexistentes, por lo que se aplicó el criterio de la Resolución del TF N.° 01759-5-2003, como precedente de observancia obligatoria, que establece los casos en que se debe considerar una operación como tal, y es así que el mismo razonamiento y resolución es aplicable respecto al gasto del impuesto a la renta, concluyendo que los agravios alegados por la recurrente no pueden ser amparados y deben desestimarse por insostenibles.  

 

9.      Ello, no es óbice para expresar que sobre la naturaleza del embargo en forma de intervención en información (medida cautelar utilizada por la demandada), la lesividad e interferencia en el derecho de propiedad de la demandante resulta ser mínima y soportable por el deudor- recurrente; así la STC 0015-2005-AI/TC, ha confirmado su constitucionalidad y señalado que: “Dicha forma de embargo es una figura procesal  que en nuestro país se encuentra recogida primigeniamente por el Código Procesal Civil (artículos 665° a 668°, Título IV: Proceso Cautelar, Capítulo II: Medidas Cautelares Específicas, Subcapítulo 1: Medidas para Futura Ejecución Forzada) y establece que “Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de un empresa de persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informará al juez”.

 

10.  Es decir, el interventor está obligado a informar por escrito al Juez, en las fechas señaladas por este, de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como de otros temas que interesen a la materia controvertida, y a darle cuenta inmediata de los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obstaculicen el ejercicio de la intervención. De igual manera esta forma de embargo se encuentra prevista en el artículo 118° del TUO Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF.

 

11.   Es consecuencia, al evaluarse la sentencia expedida por la Corte Suprema que desestima todos y cada uno de los argumentos de la demandante y al tratarse de una medida cautelar cuya intensidad se reduce a la obtención de información sobre el patrimonio y activos del deudor tributario, no se produce la vulneración de los derechos de la actora, debiendo desestimarse la demanda de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                              

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN