EXP. N.° 00236-2013-Q/TC

PUNO

FELIPE SANTIAGO

JARA VIDALON VEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Felipe Santiago Jara Vidalón Vega contra la resolución de fecha 1 de octubre de 2013, de fojas 25, expedida por la Primera Sala Civil - Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.    Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC.

 

3.    Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Que, en el presente caso, se aprecia a fojas 25 que la Primera Sala Civil - Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, declaró improcedente el RAC planteado por el recurrente Felipe Santiago Jara Vidalón Vega por no estar dirigido a cuestionar una  resolución que declara infundada o improcedente la demanda, sino una que -en fase de ejecución de sentencia- rechazó la solicitud de pago de costos procesales.

 

5.    Que de la revisión de autos, este Colegiado aprecia que el RAC reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 0201-2007-Q), toda vez que se cuestiona una resolución de segundo grado, emitida en fase de ejecución de sentencia, que podría desnaturalizar o incumplir la sentencia constitucional en el extremo que ordenó el pago de costos procesales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HAI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ