EXP. N.° 00237-2010-Q/TC

HUAURA

CARLOS AUGUSTO

CASTILLO TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Carlos Augusto Castillo Torres; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202. ° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional ha emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

4.    Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

5.    Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

6.    Que mediante resolución de fecha 26 de abril de 2011 se declaró inadmisible el presente recurso de agravio constitucional, concediéndosele al demandante un plazo de cinco días contabilizados luego de la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. La precitada resolución fue notificada a la demandante el 4 de junio de 2011, tal como se verifica a fojas 22 de autos.

 

Requisitos de procedibilidad de solicitud de represión de actos homogéneos ante el Tribunal Constitucional

 

7.    Que en el presente caso a fojas 12 de autos se lee que mediante resolución de vista Nº 12 de fecha 26 de octubre de 2007, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el demandante contra la ONP, sentencia que fue cumplida por la entidad emplazada al emitir la Resolución 0000021306-2008-ONP/DC/DL de fecha 25 de julio de 2008. Por tanto la demanda de amparo tuvo una respuesta favorable en el Poder Judicial y el caso no llegó a ser de conocimiento de este Colegiado.

 

8.    Que a fojas 26 se advierte que con fecha 23 de marzo de 2009 el recurrente solicita vía represión de actos homogéneos se ordene a la ONP que deje sin efecto la Resolución 0000021306-2008-ONP/DC/DL de fecha 25 de julio de 2008 en el extremo que ordena en el segundo artículo recuperar el dinero supuestamente que no debió cobrar y, declarándose fundada debiéndose ampliar e incorporar nuevos derechos pensionario respecto a que solicito su pensión de jubilación desde el 15 de septiembre de 1995 y se le paguen los devengados (sic). Dicho requerimiento fue desestimado mediante Resolución Nº 25 de fecha 11 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Mixto de Chanchay. Con posterioridad la Sala Civil de Huaura mediante Resolución Nº 2 de fecha 22 de abril de 2010, notificada el 24 de mayo de 2010, confirma la decisión de desestimar el pedido de represión de actos homogéneos.

 

9.    Que con fecha 8 de junio de 2010 el actor interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución Nº 2 del 22 abril de 2010, el cual es denegado mediante Resolución Nº 5 del 5 de julio de 2010, notificada el 21 de octubre de 2010.

 

10.    Que este Tribunal, de conformidad con el criterio ya establecido en la RTC N.º  00077-2011-Q/TC, considera que de manera adicional a los requisitos señalados en el considerano 5 para interponer el recurso de queja, en casos como el presente, donde el demandante requiera la represión de un supuesto acto homogéneo, éste necesariamente debe presentar: 1) copia certificada por abogado de la resolución de vista que declara fundada su demanda constitucional. 2) copia certificada por abogado de la Resolución administrativa que dio cumplimiento a lo ordenado por la estimatoria constitucional; y 3) copia certificada por abogado de la Resolución que declaró cumplido lo ordenado por el juez constitucional. La exigencia de tales requisitos se sustenta en la necesidad de cotejar, mínima o  elementalmente, que exista una conducta inconstitucional previamente determinada como tal mediante sentencia y que la misma ha sido preliminarmente dejada sin efecto, levantada o cumplida a instancias de lo ordenado por mandato judicial, de modo que se pueda contrastar si la nueva conducta violatoria se relaciona o no con la que originalmente fue materia de cuestionamiento. En el caso de solicitud de represión de un supuesto acto homogéneo, respecto de una sentencia favorable expedida por el Tribunal Constitucional, serán exigibles los requisitos antes mencionados, salvo el 1).

 

11.    Que conforme a lo expresado en los considerandos 8, 9 y 10 de la presente, el demandante no ha cumplido con anexar copia de la resolución de vista de fecha 26 de octubre de 2007 que declaró fundada la demanda de amparo que iniciara contra la ONP; copia certificada de la Resolución Administrativa 0000021306-2008-ONP/DC/DL, de fecha 25 de julio de 2008, emitida por la ONP, mediante la cual dio cumplimiento a la estimatoria constitucional; y copia de la resolución por la que se declara judicialmente que la emplazada ha cumplido con lo ordenado por la estimatoria constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

  

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el considerando 10, supra, dentro del plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA