EXP. N.° 00237-2010-Q/TC
HUAURA
CARLOS AUGUSTO
CASTILLO TORRES
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de
noviembre de 2014
VISTO
El recurso de
queja interpuesto por don Carlos Augusto Castillo Torres contra la Resolución N.°
5, de fecha 5 de julio de 2010, emitida en el Expediente N.° 00107-
\2010-92-1308-SP-C1-01, correspondiente al proceso de amparo promovido contra
la Oficina de Normalización Previsional; y,
ATENDIENDO
A
- Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202°
de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal
Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y de cumplimiento. Asimismo, señala que contra la
resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la
demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal
Constitucional.
- Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19°
del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria
del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta
última se haya expedido conforme a ley.
- Que. asimismo, al conocer el recurso de queja, este
Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que
pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio
constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código
Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.° I
68-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.°
201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones
distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado
recurso.
- Que, en el presente caso, el recurrente tiene a su
favor la sentencia estimatoria, de fecha 26 de octubre de 2007, emitida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura
(f. 48), que declaró fundada su demanda y ordenó a la ONP expedir una
resolución que le otorgue pensión de jubilación ordinaria de acuerdo con
la Ley N.° 10772 y su estatuto, más el abono de los devengados e intereses
legales a partir de la fecha de interposición de la demanda.
- Que, de autos se aprecia que el recurrente formuló un
pedido de represión de actos homogéneos durante la etapa de ejecución de
su sentencia constitucional, alegando que la ONP ha interpretado a su
antojo la sentencia emitida por la Sala Civil de Huaura,
al sostener que ha venido pagando indebidamente una pensión al recurrente
bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, pues no le correspondía
percibir dicha prestación sino una pensión acorde con la Ley N.° 10772,
razón por la cual ha dejado sin efecto el pago de su pensión del Decreto
Ley N.° 19990 y ha dispuesto la recuperación de lo indebidamente pagado;
alegato que da cuenta que lo que realmente pretende el recurrente es la
ejecución de su sentencia estimatoria en sus propios términos, y no la
represión de actos lesivos homogéneos.
- Que, en tal sentido, se advierte que el recurso de
agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad
exigidos en la RTC N.° 201-2007-Q/TC, ya que se interpuso contra la
Resolución N.° 2 de fecha 22 de abril de 2012, expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que
en segunda instancia de la etapa de ejecución de sentencia, declaró
improcedente el pedido de nulidad de la Resolución Administrativa N.°
0000021306-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, a través de la cual la entidad
demandada dejó sin efecto la Resolución Administrativa N.°
0000047785-2005-ONP/DC/DL 19990, que disponía el pago de una pensión
correspondiente al régimen establecido por del Decreto Ley N.° 19990 a
favor del recurrente, y ordenó la devolución del dinero que hubo percibido
por dicho concepto de forma indebida; decisión que presuntamente estaría
incumpliendo la sentencia constitucional que el recurrente tiene a su
favor, pues éste alega que dicha orden no se está contenida en la
sentencia estimatoria y que el régimen previsional establecido por la Ley
N.° 10772 es un régimen especial adicional al establecido por el Decreto
Ley N.° 19990, cuyos beneficios sostiene, le corresponde percibir.
- Que, en consecuencia, al haberse denegado
incorrectamente el citado medio impugnatorio, corresponde estimar el
presente recurso de queja.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO
el recurso de queja; disponer que se notifique a las partes con el presente
auto y que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLÚME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ