EXP. N.° 00237-2010-Q/TC

HUAURA

CARLOS AUGUSTO

CASTILLO TORRES

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Carlos Augusto Castillo Torres contra la Resolución N.° 5, de fecha 5 de julio de 2010, emitida en el Expediente N.° 00107- \2010-92-1308-SP-C1-01, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento. Asimismo, señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

  1. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se haya expedido conforme a ley.

 

  1. Que. asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.° I 68-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.° 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

  1. Que, en el presente caso, el recurrente tiene a su favor la sentencia estimatoria, de fecha 26 de octubre de 2007, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura (f. 48), que declaró fundada su demanda y ordenó a la ONP expedir una resolución que le otorgue pensión de jubilación ordinaria de acuerdo con la Ley N.° 10772 y su estatuto, más el abono de los devengados e intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda.

 

  1. Que, de autos se aprecia que el recurrente formuló un pedido de represión de actos homogéneos durante la etapa de ejecución de su sentencia constitucional, alegando que la ONP ha interpretado a su antojo la sentencia emitida por la Sala Civil de Huaura, al sostener que ha venido pagando indebidamente una pensión al recurrente bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, pues no le correspondía percibir dicha prestación sino una pensión acorde con la Ley N.° 10772, razón por la cual ha dejado sin efecto el pago de su pensión del Decreto Ley N.° 19990 y ha dispuesto la recuperación de lo indebidamente pagado; alegato que da cuenta que lo que realmente pretende el recurrente es la ejecución de su sentencia estimatoria en sus propios términos, y no la represión de actos lesivos homogéneos.

 

  1. Que, en tal sentido, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en la RTC N.° 201-2007-Q/TC, ya que se interpuso contra la Resolución N.° 2 de fecha 22 de abril de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que en segunda instancia de la etapa de ejecución de sentencia, declaró improcedente el pedido de nulidad de la Resolución Administrativa N.° 0000021306-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, a través de la cual la entidad demandada dejó sin efecto la Resolución Administrativa N.° 0000047785-2005-ONP/DC/DL 19990, que disponía el pago de una pensión correspondiente al régimen establecido por del Decreto Ley N.° 19990 a favor del recurrente, y ordenó la devolución del dinero que hubo percibido por dicho concepto de forma indebida; decisión que presuntamente estaría incumpliendo la sentencia constitucional que el recurrente tiene a su favor, pues éste alega que dicha orden no se está contenida en la sentencia estimatoria y que el régimen previsional establecido por la Ley N.° 10772 es un régimen especial adicional al establecido por el Decreto Ley N.° 19990, cuyos beneficios sostiene, le corresponde percibir.

 

  1. Que, en consecuencia, al haberse denegado incorrectamente el citado medio impugnatorio, corresponde estimar el presente recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; disponer que se notifique a las partes con el presente auto y que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLÚME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ