EXP. N.° 00237-2013-Q/TC

LIMA

MERCEDES VICTORIA NIÑO

DE GUZMÁN PACHECO DE NORIEGA

  

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Mercedes Victoria Niño de Guzmán Pacheco de Noriega; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, como se puede ver, el RAC es un medio impugnatorio previsto en la legislación procesal constitucional para cuestionar resoluciones expedidas en segundo grado al interior de los procesos constitucionales. En el presente caso, invocando el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el recurrente formula un escrito denominado “recurso de agravio constitucional” cuestionando una resolución que no ha sido expedida en un proceso constitucional, sino en el proceso ordinario de nulidad de resolución administrativa interpuesto por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (Exp. 023238-2010).

 

4.      Que, por consiguiente, dado que los escritos denominados “recurso de agravio constitucional”, de fechas 28 de enero de 2013 y 20 de setiembre de 2013, no tienen relación con el supuesto normativo del artículo 18° del Código Procesal Constitucional, deviene en manifiestamente improcedente el recurso presentado. En consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estos consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA