EXP. N.° 00238-2013-PA/TC

MADRE DE DIOS

DANIEL EDWIN

CCARITA MAMANI

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 00238-2013-PA/TC ha sido votada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que, de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar FUNDADA la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, emitiéndose los siguientes votos: el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos.

 

 

Lima, 5 de junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00238-2013-PA/TC

MADRE DE DIOS

DANIEL EDWIN

CCARITA MAMANI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Edwin Ccarita Mamani contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 212, su fecha 5 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Madre de Dios – Gobierno Regional Madre de Dios, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Ingeniero IV y se disponga el pago de costos procesales. Manifiesta que laboró en la entidad demandada desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 fecha en que se le comunicó verbalmente que su contrato había concluido, no tomándose en cuenta que su contrato se había desnaturalizado y convertido en un contrato a plazo indeterminado, debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y no temporales.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional Madre de Dios, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda alegando que el Proyecto Especial Madre de Dios se desarrolla para efectuar objetivos y proyectos específicos y eventuales. Señala que el demandante fue contratado para asumir una jefatura, por lo que tiene la condición de trabajador de confianza y no puede alegar desnaturalización de su contrato de trabajo a plazo fijo para pretender ser nuevamente contratado.

   

El Primer Juzgado Mixto de Tahuamanu Iberia, con fecha 15 de abril de 2012, declaró improcedente la excepción propuesta, y con fecha 10 de agosto de 2012 declaró infundada la demanda, por estimar que de los contratos específicos que obran en autos se acredita que durante la vigencia de su relación laboral, el demandante fue contratado para la mismas funciones y no se ha acreditado que el contrato se haya desnaturalizado ni la existencia de fraude o dolo en el contrato modal de trabajo a plazo fijo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la vía del amparo no es la idónea para la pretensión del actor.

 

FUNDAMENTOS

  

1)        Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de demandante en el cargo que venía desempeñando como Ingeniero IV. Alega que su contrato de trabajo a plazo fijo se ha desnaturalizado debido a que ha realizado labores de naturaleza permanente, de modo tal que habiéndose dado por extinguida la relación laboral sin expresión de causa justa, se ha configurado un despido incausado, lesivo de su derecho al trabajo.

  

2)        Consideraciones previas

 

          En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

  

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1. Argumentos del demandante

 

El demandante  afirma  que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, por lo que solicita que se ordene su reposición laboral. Sostiene que trabajó como Ingeniero IV, por 1 año 4 meses y 13 días, desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedido arbitrariamente. Refiere que la relación laboral que sostuvo se desnaturalizó, pues si bien suscribió diversos contratos de trabajo a plazo fijo, en los hechos realizó una labor de carácter permanente, por lo cual sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2. Argumentos del demandado

 

El proyecto demandado manifiesta que el actor suscribió contratos de trabajo a plazo determinado para proyectos específicos, es decir que se contrató al demandante para que labore en un proyecto específico y eventual, por lo cual sus contratos de trabajo fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática.

 

3.3. Consideraciones

 

3.3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. Asimismo, el artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.  

 

Por otro lado, el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone lo siguiente: “Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.

En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

 

3.3.2. De fojas 4 a 27 de autos obran los contratos de trabajo a plazo fijo “para obra determinada de servicios específicos”, suscrito por ambas partes por el periodo comprendido entre el 6 de enero y el 31 de diciembre de 2011, en cuya cláusula segunda, referente al objeto de contratación, se establece que se contrata al demandante en el cargo de “Ingeniero IV, para que realice las funciones de: “…a) Organizar y dirigir el SEM-PEMD; b) Organizar y coordinar el mantenimiento y reparación y equipos del Parque de Maquinarias y preparar la documentación respectiva; c) Coordinar, ejecutar y supervisar los requerimientos de maquinaria de las áreas usuarias, controlar a través de partes las salidas e ingresos de las maquinas solicitadas; d) Intervenir con criterio propio en la mejor conducción del Parque de Maquinarias y Taller; (…).”

 

No obstante, se advierte del tenor de los referidos contratos que la emplazada no ha cumplido con la exigencia legal de señalar cuál era la necesidad temporal que requería satisfacer para justificar la celebración de un contrato de trabajo a plazo fijo con el demandante; pues, por el contrario, de lo establecido en la cláusula segunda de los contratos de trabajo “para obra determinada de servicios específicos”, se puede advertir que las funciones que desempeñaba el recurrente no eran de naturaleza temporal, sino que se encuentran destinadas a satisfacer labores de naturaleza permanente y no eventuales; tan es así que conforme se acredita con la documentación obrante de fojas 193 a 198, la plaza de Ingeniero IV estaba consignada en el Presupuesto Analítico del Personal del Proyecto Especial Madre de Dios de los años 2010, 2011 y 2012.

 

3.3.3. En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad eran labores de naturaleza permanente, cabe concluir que el contrato de trabajo del demandante se encontraba desnaturalizado, por lo que su vínculo laboral devino en indeterminado,  de  modo  que  sólo  podía  ser despedido  por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no se ha presentado en el caso de autos, razón por la cual consideramos que ha sido víctima de un despido arbitrario, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, por lo que debe estimarse la demanda.

 

3.3.4. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la entidad del Estado, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

3.3.5. En la medida en que, en este caso, se habría acreditado que la entidad emplazada vulneró el derecho constitucional del demandante al trabajo, correspondería, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberían ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Proyecto Especial Madre de Dios – Gobierno Regional Madre de Dios, en el plazo máximo de dos días, reponga a don Daniel Edwin Ccarita Mamani como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00238-2013-PA/TC

MADRE DE DIOS

DANIEL EDWIN

CCARITA MAMANI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, me adhiero y los hago míos, por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

ORDENAR que el Proyecto Especial Madre de Dios — Gobierno Regional Madre de Dios, en el plazo máximo de dos días, reponga a don Daniel Edwin Ccarita Mamani como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los articulo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00238-2013-PA/TC

MADRE DE DIOS

DANIEL EDWIN

CCARITA MAMANI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal bajo pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha precisado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva, y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través del cual, se determine, en primer lugar, si existe una plaza disponible y, en segundo término, si se cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente el trabajador ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo; y más aún cuando la propia “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de los funcionarios desleales de las instituciones públicas, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la presente demanda.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA