EXP. N.° 00241-2013-Q/TC
HUANCAVELICA
GASPAR CCORA ROSALIO
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de
agosto de 2014
VISTO
El recurso
queja interpuesto por don Rosalio Gaspar Ccora contra la Resolución 9 del 24 de septiembre de 2013,
emitida en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización
Previsional ; y,
ATENDIENDO
A
- Que, conforme dispone el inciso 2) del artículo 202° de
la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y de cumplimiento.
- Que, al respecto, el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, establece en su artículo 54° que: "Contra la
resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede
recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro
del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al
escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia
de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional,
del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de
notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso
de hábeas corpus".
- Que, en el presente caso, no obstante que las piezas
procesales no están certificadas por abogado, este Tribunal considera que,
dado el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la queja,
en aplicación de los principios de informalidad y economía procesal, en
aras de no perjudicar al justiciable, debe admitirse el recurso de queja,
sin perjuicio de recomendar al abogado Manuel Antonio Córdova Polo actuar
con mayor celo y diligencia.
- Que, de otro lado, al conocer el recurso de queja, este
Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que
pudieran haberse cometido al expedir el auto que resuelve el recurso de
agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18°
del Código Procesal Constitucional y en armonía con los supuestos
establecidos en las RTC N.° 168-20007-Q/TC, complementada por la STC
N.° 0004-2009-PA/TC, la RTC N.° 201-2007-Q/TC y la STC 5496-2011-PA/TC.
- Que, por lo demás, en el caso de autos, se observa que
el demandante no está conforme con la resolución 9 de fecha 24 de
setiembre de 2013, en el extremo que dispone se le realice una evaluación
ante la comisión médica evaluadora del Hospital "Alberto Sabogal",
a efectos de acreditar su alegado menoscabo total y, conforme a ello,
verificar si le corresponde percibir una pensión de jubilación minera
completa; disconformidad que lo ha impulsado a interponer el recurso de
agravio constitucional.
- Que, finalmente, y estando a lo antes expuesto, debe
declararse fundado el recurso de queja y, consecuentemente; admitirse el
recurso de agravio constitucional, disponiendo la elevación del expediente
respectivo a este Tribunal.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
LEDESMA
NARVÁEZ
RAMOS NUÑEZ