EXP. N.° 00242-2013-Q/TC

LIMA

PESQUERA SAN MARTIN

DE PORRAS S.A.

REPRESENTADO(A) POR

POMPEYO GRAHAM MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por la Empresa Pesquera San Martín de Porras S.A., a través de su representante, contra la resolución de fojas 24, su fecha 12 de setiembre de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia a fojas 24 que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el RAC planteado por la empresa recurrente por no estar dirigido a cuestionar una resolución que declara infundada o improcedente la demanda, sino una que declaró infundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

 

5.      Que, contrariamente a lo señalado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, este Colegiado aprecia que el RAC planteado si reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. Y es que a través de él se cuestiona una resolución judicial que, en segunda instancia, declaró infundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos promovida en el contexto de una sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 05312-2009-PA/TC), evidenciándose de esta manera que el medio impugnatorio planteado se encuentra dentro del supuesto excepcional del RAC verificador de la homogeneidad del acto lesivo de una sentencia emitida por el Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional (Cfr. STC Nº 05496-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA